IVA por construcción de casa habitación

Conozca el criterio que han tomado los tribunales y la autoridad respecto a la prestación de servicios relacionados con esta actividad

IVA por construcción de casa
 IVA por construcción de casa  (Foto: Redacción)

1.  Antecedentes

2.  Resoluciones de la SCJN

3.  Postura de la autoridad

4.  Otra postura

5.  Conclusión

1. Antecedentes

Desde hace tiempo, existen criterios opuestos respecto a si la prestación de algunos servicios relacionados con la construcción de casa habitación se encuentran gravados o exentos para la LIVA.

Al respecto los licenciados Pablo Puga Vértiz y Fernando de la Fuente Guzmán, de la firma Ernst & Young, dan a conocer las diversas posturas entorno a este tema y las alternativas para tomar la mejor decisión para su empresa.

De conformidad con el artículo 9, fracción II de la LIVA, no se pagará el impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.

Por su parte, el artículo 29 del RLIVA establece que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto en la fracción II del artículo 9 de la ley, es decir, dentro de las construcciones e instalaciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.

2. Resoluciones de la SCJN
De los preceptos anteriores se ha interpretado que los servicios de instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, aire acondicionado, o cualquier otro, destinados a casa habitación, gozan de la exención prevista en el artículo 9, fracción II de la LIVA.

Mediante la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 88/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), fijó el alcance de la exención prevista en los preceptos que nos ocupan, estableciendo lo siguiente:

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), RELATIVA A LA ENAJENACIÓN DE CONSTRUCCIONES DESTINADAS O UTILIZADAS PARA CASA HABITACIÓN, ENCUENTRA JUSTIFICACIÓN EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CORRESPONDIENTE Y EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado presentada por el Presidente de la República ante la Cámara de Diputados el 30 de noviembre de 1978, así como del proceso legislativo correspondiente, se advierte que a la casa habitación se le conceptualizó en los términos en que el común de la gente la entiende, es decir, como el lugar adecuado en que vivirá una familia, y atendiendo a ello, el legislador consideró prudente y necesario exentar del pago del impuesto relativo, en términos de los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su Reglamento, vigente este último hasta el 4 de diciembre de 2006, la enajenación de construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación, así como todos los trabajos accesorios tendentes a convertirla en una vivienda digna y decorosa, como lo exige el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pudieran ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado, sanitarias (drenaje) y todas aquellas cuya finalidad sea proporcionar confort. De lo anterior se advierte que para entender lo que el legislador conceptualizó como casa habitación no es necesario acudir a un ordenamiento legal distinto a los señalados, ya que su significación corresponde a lo que el común de la gente entiende respecto de tal concepto y la interpretación que debe dársele deriva de la exposición de motivos a que se alude y al referido artículo 4o. constitucional, en el sentido de que el gobernado cuente con una vivienda digna y decorosa, por lo que en términos de la indicada exposición de motivos y los preceptos mencionados, deberán estar exentos del pago del impuesto al valor agregado los trabajos tendentes a cumplir con tal fin; es decir, los dirigidos a convertir a la casa habitación en una vivienda digna y decorosa.

Contradicción de tesis 117/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de junio de 2010. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra de las consideraciones. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 88/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil diez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXXII, p. 314, Jurisprudencia 2a./J. 88/2010, Materia Administrativa, Constitucional, Registro 164195, julio de 2010.

En la ejecutoria de la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia antes transcrita, la Segunda Sala de la SCJN, acudió a la exposición de motivos y a los dictámenes del proceso legislativo de los artículos 9 de la LIVA y 21-A de su reglamento para conocer el verdadero alcance de la exención que dichos preceptos prevén, es decir, lo que el legislador quiso considerar como elementos exentos por formar parte de la casa habitación, concluyendo lo siguiente:

“De ahí que debe concluirse que el legislador conceptualizó a la casa habitación, en los términos en que el común de la gente lo conceptualiza; es decir, como el lugar adecuado en que vivirá una familia, formando parte integrante de ella, todas las instalaciones accesorias como son la hidráulica, eléctrica, gas, aire acondicionado, sanitarias (drenaje), etcétera, cuya finalidad sea convertir a ésta en vivienda digna y decorosa por su naturaleza se convierten en parte de ésta, pues no es posible entenderlo de otra forma, porque la pura construcción en sí misma no es idónea para destinarla a habitación, sino que es necesario agregarle las instalaciones necesarias para considerarla una vivienda en toda la extensión de la palabra.”

Conforme a lo anterior, la Segunda Sala de la SCJN definió que el alcance de la exención a que se refieren los artículos 9 de la ley y 21-A del reglamento (actualmente artículo 29), comprende a todos aquellos servicios que formen parte integrante de la casa habitación ya que se convierten en parte de ella, tales como los servicios de instalación, hidráulica, eléctrica, gas, aire acondicionado, sanitarias o drenaje, etc.

Sin embargo, mediante ejecutoria de fecha 14 de julio de 2010, la Segunda Sala de la SCJN, resolvió la contradicción de tesis número 205/2010, en la que el punto de contradicción a resolver fue determinar si para que opere la exención que nos ocupa, es necesario que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación se presten por los sujetos de manera integral o bien, si éstos pueden proporcionarse en forma parcial, en tanto que por su destino, constituyen un servicio de construcción de inmuebles destinados a ese fin.

Lo anterior, en atención a que la materia de análisis por parte de los Tribunales Colegiados contendientes fue determinar si la exención prevista en el artículo 9º, fracción II de la LIVA y 21-A de su reglamento, requiere que el sujeto pasivo tenga como su objeto principal, la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, de manera integral, proporcionando la mano de obra y materiales, actividad que debe realizar de manera conexa con la venta de esos bienes, esto es, que se hace cargo de la totalidad de la construcción, para luego proceder a su venta; o bien, si aquellos sujetos pasivos que solo proveen de los insumos o materiales que emplean a quienes se dedican a la construcción de ese tipo de viviendas, es decir aquellos que enajenan o prestan tales servicios en forma parcial (subcontratistas).

Respecto a este tema de contradicción, la Segunda Sala de la SCJN, señaló en la ejecutoria, que si bien mediante la diversa ejecutoria de fecha 2 de junio de 2010 que resolvió la contradicción de tesis 117/2010, se abordó el alcance de la exención que nos ocupa, el mismo no quedó reflejado de manera destacada en la jurisprudencia 2a./J. 88/2010, la cual fue transcrita anteriormente, por lo que para tener seguridad jurídica respecto del sujeto pasivo a quien le aplica la exención que nos ocupa, durante el mes de agosto de 2010, emitió la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2ª./J.115/2010, en la que resolvió lo siguiente:

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN, CUANDO PROVEEN EN ELLA MANO DE OBRA E INSUMOS. De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del proceso legislativo correspondiente, se concluye que el propósito del creador de la norma fue exentar del pago de ese impuesto únicamente la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, quedando incluidas en ese concepto las instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente, de manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcional para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras; sin embargo, para que opere tal exención es necesario que esa actividad se desarrolle integralmente, es decir, que los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realicen en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles, como pueden ser la mano de obra e insumos necesarios, excluyendo por tanto los actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de la obra.

Contradicción de tesis 205/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Cuarto, Sexto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de julio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 115/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXXII, p. 445, Jurisprudencia 2a./J. 115/2010, Materia Administrativa, Registro 163902, agosto de 2010.

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, la Segunda Sala de la SCJN reiteró que los servicios de instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otra, se consideran comprendidos dentro de la exención de la enajenación de casa habitación a que se refiere el reglamento, y pareciera que también pretendió definir a los sujetos pasivos a quienes les aplica dicha exención, pues su texto no es lo suficientemente claro como para afirmarlo. Sin embargo, de un análisis exhaustivo de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia que se analiza, en la que se fijan con toda claridad las dos posturas de los tribunales colegiados que entraron en contradicción, se desprende que dicha Sala se inclinó hacia la postura en el sentido de que la exención opera para los sujetos pasivos que tengan como su objeto principal, la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, de manera integral, esto es, proporcionando la mano de obra y materiales, actividad que debe realizar de manera conexa con la venta de esos bienes, esto es, que el mismo sujeto que presta el servicio se hace cargo de la totalidad de la construcción, para luego proceder a su venta.

La anterior postura, posteriormente fue adoptada de manera más clara por la Primera Sala de la SCJN, al resolver durante marzo de 2012, el amparo directo en revisión 135/2012, del cual derivaron, entre otras, las siguientes tesis aisladas:

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, COMPLEMENTA Y DETALLA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, DE DICHA LEY. El citado precepto reglamentario, al establecer que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas utilizadas para ese fin, se considerarán comprendidas dentro de la exención prevista por la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, complementa y detalla dicha exención, lo que hace posible su exacta observancia en la esfera administrativa, de forma que el contribuyente conoce con certeza los actos o servicios que no están exentos del pago de tributo, razón por la que, en conjunción con el citado artículo 9o., se consideran una unidad normativa liberatoria del tributo y, en esa medida, la prestación de dichos servicios debe seguir la misma suerte. Así, tal exención únicamente opera en caso de que converjan dos requisitos, esto es, que la actividad se desarrolle integralmente, en tanto que el contribuyente debe realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación y, en forma conexa, prestar mano de obra y materiales.

Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Fuente: SJFG, Décima Época, Tomo 1, Libro VII, p. 887, Tesis Aislada 1a. LXXXIII/2012, Materia Administrativa, Registro 200 0691, abril de 2012.

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, NO EXIME DE LA ACEPTACIÓN EN EL TRASLADO DEL MISMO. El hecho de que los citados preceptos establezcan que no se pagará el impuesto al valor agregado en la enajenación de bienes destinados a casa habitación ni por la prestación de servicios para la construcción de esos bienes, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, no debe entenderse en el sentido de que también se les exime de aceptar el traslado del tributo, habida cuenta que la exención opera siempre y cuando se cumplan los dos requisitos, al realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación (prestar mano de obra y materiales), mas no por la contratación de servicios para la construcción.

PRIMERA SALA [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Pág. 888

Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Fuente: SJFG, Décima Época, Tomo 1, Libro VII, p. 888, Tesis Aislada 1a. LXXXII/2012, Materia Administrativa, Registro 2000692, abril de 2012.

Si bien estas tesis no constituyen jurisprudencia, la Primera Sala de la SCJN muestra una tendencia clara sobre este tema y en cualquier momento podrían integrar jurisprudencia.

Con lo anterior, ambas Salas de la SCJN coinciden en que un solo contribuyente debe realizar dos actos (enajenación y prestación de servicios de construcción) para gozar de la exención a que se refieren los artículos 9, fracción II de la LIVA y 21-A de su reglamento, excluyendo, por tanto, los actos de adquisición de bienes, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de la obra o la contratación de servicios para tales fines, es decir, los actos realizados por terceros independientes o los llamados subcontratistas.

3. Postura de la autoridad
Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha fijado su postura en el sentido de que a los servicios subcontratados no les aplica la exención a que se refieren los artículos 9 de la LIVA y 29 de su reglamento, a través del criterio normativo interno número 122/2012/IVA, que señala lo siguiente:

122/2012/IVA. Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su construcción.

El artículo 9, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.

Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.

Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9, fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.

Como se observa, con la jurisprudencia y las tesis aisladas antes analizadas, así como con el criterio del SAT, se acentúa que los servicios de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles destinadas a casa habitación que aquellos enajenan, se encuentran excluidos de la exención prevista en el artículo 9o, fracción II de la LIVA y del actual artículo 29 de su reglamento, pues para que opere tal exención, la prestación de los servicios y la enajenación se deben dar por una misma persona.

Consideramos que las conclusiones a las que llegaron ambas Salas de la SCJN sobre el tema que nos ocupa son desafortunadas, porque si la exención está condicionada a que un solo sujeto realice tanto la enajenación de la casa habitación y la prestación los servicios para la construcción de ese inmueble proporcionando mano de obra y materiales, con ello, se vuelve prácticamente imposible la aplicación de lo dispuesto por el artículo 29 del RLIVA, (que se refiere a la prestación de servicios) ya que, por simple definición, la prestación de servicios es la obligación de hacer de una persona a favor de otra, por lo que necesariamente se requiere que una persona preste el servicio y otra lo reciba, situación que no acontecería en el caso al que llegaron ambas Salas de la SCJN.

4. Otra postura
Aunado a lo anterior, si bien el artículo 29 del RLIVA, complementa y detalla la exención del artículo 9o de la LIVA (enajenación de casa habitación) estamos frente a dos actos diversos, uno es la prestación de servicios regulado por el primero de los preceptos citados y otro es la enajenación, sin que de ninguno de dichos preceptos se desprenda que ambos actos deban llevarse a cabo por la misma persona.

Lo anterior, incluso fue motivo de un voto particular, formulado por el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia en el amparo directo en revisión número 135/2012, resuelto por la Primera Sala de la SCJN, y del cual derivaron las tesis aisladas anteriormente analizadas.

Los motivos de disenso del Ministro Ortiz Mayagoitia en su voto particular fueron los siguientes:

El artículo 9o, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que están exentas del pago de la contribución: las enajenaciones de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación.

De la exposición de motivos del precepto jurídico en comento se señala que mediante esta norma se pretendió incentivar la construcción de casas habitación para resolver el problema de escases de vivienda; asimismo, se equiparó a artículos de primera necesidad y de consumo popular.

Lo anterior, fue materia de estudio por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión número 835/2005 y el amparo directo en revisión número 1264/2006.

Por otra parte, el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se ubicarán dentro del supuesto previsto en el artículo 9o, fracción II, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, siempre y cuando el prestador de los servicios proporcione los materiales y mano de obra, en otras palabras, los contribuyentes que se encuentren dentro de este supuesto normativo se encontrarán exentos del pago del impuesto.

Sobre la adición del artículo 21-A del Reglamento mencionado que fue llevado a cabo en el año de mil novecientos ochenta y ocho, no existe exposición de motivos; sin embargo, del considerando de la reforma respectiva se desprende que la razón de ser de ese acto, obedeció a que se consideró necesario implementar medidas de simplificación para la aplicación de leyes fiscales, motivo por el cual algunas normas que integraban el ordenamiento jurídico respectivo, vía disposiciones reglamentarias, se dice se complementaron.

Lo anterior se corrobora del considerando del decreto por el que se reforma el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, que menciona, en la parte que interesa, lo siguiente:

“CONSIDERANDO.
Que la presente administración ha tomado diversas medidas de simplificación a fin de facilitar a los contribuyentes la aplicación de las disposiciones fiscales y el apropiado y oportuno cumplimiento de sus obligaciones;

Que es necesario complementar las disposiciones reglamentarias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, considerando la experiencia administrativa de aplicación y con los propósitos de simplificación antes apuntados,

(…)”.

Para determinar el alcance de lo previsto en el artículo 21-A, es necesario tener en cuenta que la prestación de servicios independientes es un acto o actividad distinto de la enajenación de bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prevé:

“Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

Enajenen bienes.

II.             Presten servicios independientes.

III.            Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV.           Importen servicios.

(…)”.

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, define que la prestación de servicios consiste en “la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que ha dicho acto le den otras leyes”.

En este tenor, lo previsto en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se refiere al supuesto de la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a la casa habitación que lleva a cabo un sujeto (persona física o moral) a favor de otra persona.

Bajo esta perspectiva, de una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones jurídicas antes mencionadas, se considera lo siguiente:

1o. Del estudio de los antecedentes legislativos de los preceptos jurídicos materia de análisis, se advierte que la ley establece un supuesto de exención del pago del impuesto al valor agregado, consistente en la  enajenación de construcciones destinadas a casa habitación y, la disposición reglamentaria, complementa esa previsión legal, para lo cual señala que también la prestación de servicios de construcción de esos inmuebles, se ubicarán dentro del supuesto de exención.

En este tenor, LA EXENCIÓN relativa a la enajenación de  construcciones destinadas a casa habitación, prevista en el artículo 9o, fracción II, de la Ley, SE HACE EXTENSIVA a la prestación de servicios de construcción de estos inmuebles, de conformidad con lo que establece el artículo 21-A del Reglamento del ordenamiento jurídico multicitado.

Sobre el particular se considera conveniente destacar  que en la Exposición de Motivos de la Ley o en la parte considerativa del Reglamento, no fue posible apreciar razonamiento alguno encaminado a establecer que esos actos o actividades deben prestarse de manera conexa por el mismo contribuyente.

2o. En este orden de ideas, ambos numerales establecen que tanto la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación, como la prestación de servicios también destinados a casa habitación, se encontrarán exentos del pago del impuesto al valor agregado.

En tal virtud, se insiste, los numerales en cuestión prevén dos actos o actividades distintos que se encuentra exentos del pago de esa contribución, los cuales no se requieren que sean realizados por la misma persona.

3o. Lo anterior se corrobora, si se toma en cuenta que conforme al artículo 1o de la Ley, la enajenación y la prestación de servicios son dos actos o actividades diferentes respecto de los cuales, de ser el caso, se paga el impuesto al valor agregado, o bien, se encuentran exentos (la Ley establece varios supuestos y tasas que se pueden aplicar).

4o. Por otra parte, además también es importante tener presente que si la prestación de servicios es aquélla que realiza una persona a favor de otra; entonces, los supuestos normativos antes mencionados se llevan a cabo por personas distintas y no puede estimarse que una persona así misma se presta servicios.

Con base en lo expuesto, no se comparte el criterio de la mayoría, en atención a que lo previsto en el artículo 9o, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su Reglamento, se complementa y hace extensivo el supuesto previsto en la Ley al diverso que se establece en la disposición reglamentaria, toda vez que se prevé que quedan exentos del pago de esa contribución las personas físicas o morales que realicen cualquiera de esos actos o actividades, es decir: la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación o la prestación de servicios de construcción destinados a ese mismo fin; sin que sea posible exigir el requisito de que estos actos o actividades sean realizados en forma conexa por el mismo contribuyente.

Se considera que sustentar un criterio contrario, sería aplicar una distinción en donde la ley no distingue.

Por las razones antes mencionadas, es menester señalar que en este asunto, bajo la óptica antes mencionada, debió analizarse el punto de controversia sometido al conocimiento de esta Primera Sala y resolver lo que conforme a derecho procediera.

5. Conclusión
No obstante lo anterior, reconocemos que con las jurisprudencias y tesis aisladas antes analizadas, las posibilidades de éxito para los contribuyentes que entablen litigios ante los Tribunales sobre este tema son cada vez más escasas.