Gastos de ejecución ¿se devuelven?

De obtener una resoluciòn que deje sin efectos un crédito fiscal, los gastos de ejecuciòn correspondientes correrán la misma suerte

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 -  (Foto: Redacción)

Los gastos de ejecución son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, además de participar de su misma naturaleza, por ende, se consideran créditos fiscales (arts. 2o y 4o, CFF).

Los gastos de ejecución se generan cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) para hacer efectivo un crédito fiscal a razón de un 2% del monto del adeudo, conforme se realice cada una de las siguientes diligencias (art. 150, CFF):

  • requerimiento del pago
  • embargo sobre bienes del deudor, incluso el ofrecido en la vía administrativa
  • remate, la enajenación fuera de este o adjudicación al fisco federal

Los gastos de ejecución derivan de la existencia de un adeudo, pero si este último se impugna y se obtiene una sentencia favorable en la cual se declara su nulidad, es incuestionable que el PAE derivado de aquel carece de sustento jurídico, por lo tanto, también tales gastos.

Entonces, si el particular pagó indebidamente el monto de los gastos de ejecución indicados por la autoridad hacendaria en la resolución respectiva, procede su devolución, ya que los accesorios siguen la suerte de lo principal, criterio sostenido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) que a la letra se inserta:

PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO POR CONCEPTO DE GASTOS DE EJECUCIÓN. De conformidad al último párrafo del artículo 2o del Código Fiscal de la Federación, los gastos de ejecución son accesorios de las contribuciones y aprovechamientos y participan de su misma naturaleza, conceptos estos que en términos del artículo 4o del Código en cita, tienen el carácter de créditos fiscales. De ahí que cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos dichos créditos, es procedente el cobro de gastos de ejecución como lo dispone el artículo 150 del ordenamiento legal en comento. En tal virtud, los gastos de ejecución que se generen, tanto por el embargo en la vía administrativa, como por el que coactivamente se practique, son accesorios del crédito principal y participan de su misma naturaleza; por lo que, al declararse la nulidad de un crédito fiscal garantizado, también carece de sustento jurídico el procedimiento administrativo derivado del mismo y, consecuentemente, los gastos de ejecución que con motivo de dicho procedimiento se causaron, puesto que estos siguen la misma suerte de lo principal; siempre y cuando no se haya llevado a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, en tal orden de ideas, si el crédito del cual derivan los gastos pagados por dicho concepto ha sido declarado nulo, por consecuencia procede declarar la nulidad de la resolución que niega la devolución del pago de lo indebido, de los citados gastos de ejecución, para el efecto de que se emita una nueva resolución en la que se proceda a la devolución de la cantidad pagada por dicho concepto.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1007/12-TSA-7. Expediente de origen Núm. 7767/11-06-02-8. Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor: José Manuel Bravo Hernández. Secretaria: Lic. Norma Santacruz González.

Fuente: Revista del TFJFA, Séptima Época, número 20, Año III, p. 230, Tesis Aislada VII-TASA-III-12, marzo de 2013.