Nuevos criterios normativos

El SAT dio a conocer los criterios emitidos en el segundo trimestre de 2013 mediante el oficio 600-04-02-2013-12915

criterios normativos aprobados y modificados durante el cuarto trimestre de 2012
 criterios normativos aprobados y modificados durante el cuarto trimestre de 2012  (Foto: Redacción)

Durante el segundo trimestre de 2013, el SAT aprobó seis nuevos criterios normativos y modificó uno, conforme a lo siguiente:

Criterios nuevos

1. 00/2013/ISR Acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten.

Resumen: Los contribuyentes no podrán acreditar el excedente a que se refiere el artículo 6, antepenúltimo párrafo de la LISR, cuando el procedimiento amistoso concluya sin un acuerdo, o cuando termine con un acuerdo amistoso que no sea aceptado por dichos contribuyentes; en cambio, sí podrán efectuar tal acreditamiento cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten.

2. 00/2013/ISR Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que no tengan costo promedio por acción.

No se actualiza el supuesto para otorgar la autorización prevista por el artículo 26 de la LISR, tratándose de acciones que no tengan costo fiscal.

3. 00/2013/ISR Intereses pagados que no se consideran cantidades pagadas por concepto de impuesto sobre la renta a cargo de terceros.

Resumen:

El artículo 32, fracción I, primer párrafo, primera oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no serán deducibles para los efectos del Título II de dicha ley, los pagos por impuesto sobre la renta a cargo de terceros.

Si una persona que paga intereses a un residente en el extranjero se obligó, contractualmente, a pagar las cantidades adicionales necesarias que tengan como fin asegurar que la cantidad neta, efectivamente recibida por el perceptor, sea igual a la cantidad total que se habría recibido de no haberse realizado retención alguna, se considera que dichas cantidades adicionales conservan la naturaleza de intereses y no la de pago de ISR a cargo de un tercero.

4. 00/2013/ISR Ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. El requisito consistente en no estar sujeto a dichos regímenes, sólo resulta aplicable cuando el residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país es una entidad o figura jurídica extranjera a través de la cual obtiene ingresos un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.


Resumen:  El requisito previsto en los artículos 190, sexto y décimo noveno párrafos; 191, cuarto párrafo; 192, cuarto párrafo; 204, primer párrafo y 205, primer párrafo de la LISR, sólo resulta aplicable cuando el residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que ejerce la opción o está sujeto al régimen previsto en dichos artículos, es una entidad o figura jurídica extranjera a través de la cual obtiene ingresos un residente en México o un residente en el extranjero con EP en el país, ya sea porque participa en dicha entidad o figura o porque la misma entidad o figura es transparente fiscal en el extranjero.

5. 00/2013/IETU Intereses para los efectos del margen de intermediación financiera. Se consideran como tales, aquellos conceptos a los que la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga el tratamiento de intereses.


Resumen: Para determinar el margen de intermediación financiera, se consideran intereses aquellos conceptos a los que la LISR otorga el tratamiento de intereses. Es decir, se incluye, entre otras, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera y a la ganancia o pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.

6. 00/2013/IVA Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.
Resumen: La finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos tradicionales. En consecuencia, no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación.

Criterio Modificado

00/2013/CFF Visita domiciliaria. Posibilidad de iniciar nuevamente facultades de comprobación.
El artículo 46-A, primer párrafo del CFF establece que la visita domiciliaria y la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, deberán concluirse dentro de un plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la notificación de su inicio.

En este sentido, si los Tribunales Federales dejan sin efecto la liquidación derivada de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, en virtud de que se excedió en el plazo de conclusión a que se refiere el artículo 46-A, primer párrafo del CFF, la autoridad podría iniciar nuevamente sus facultades de comprobación por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, siempre y cuando no exista caducidad y se comprueben hechos diferentes a los ya revisados, en términos del artículo 46, último párrafo del mismo ordenamiento, así como por lo dispuesto por el artículo 16, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Lo anterior, también aplica en el supuesto de que el contribuyente presente declaraciones complementarias posteriormente al término de la primera visita domiciliaria o revisión, e incluso se podrán revisar los mismos conceptos observados en el primer acto de molestia siempre que se haya modificado dicho concepto en la declaración complementaria correspondiente.

Asimismo, si la visita domiciliaria ha sido declarada nula lisa y llana por los tribunales federales, por la insuficiencia o indebida fundamentación de la competencia material o territorial de la autoridad que emitió la orden de vista, la autoridad fiscalizadora podrá emitir una nueva orden, sólo cuando se comprueben hechos distintos a los ya revisados, fundando su actuación en términos del artículo 46, último párrafo del CFF.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer la facultad señalada en el artículo 42, fracción VIII del citado Código.