Retención del 4.9% sobre intereses pagados al extranjero

La tasa preferencial no aplica si los intereses son atribuibles a un EP o base fija de un residente en los Estados Unidos

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 .  (Foto: Redacción)

Quienes efectúen pagos de intereses a un residente en los Estados Unidos de América, podrán aplicar la tasa preferencial del 4.9% prevista por Artículo Tercero de las Disposiciones de vigencia anual de la LISR, vigente en 2004, respecto de los intereses pagados si se acredita que quien recibió los intereses:

  • es el beneficiario efectivo de los intereses, y
  • no se ubica en alguno de los supuestos de inaplicación de lo dispuesto por el numeral 11 del Tratado para evitar la doble tributación entre México y los Estados Unidos

Este criterio coincide con el contemplado en las siguientes tesis publicadas en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de abril 2013:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO Y SIN DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL.- El Artículo Tercero de las Disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2004, establece que los intereses a que hace referencia la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados fuera residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses. Por su parte, el artículo 1 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, establece que el mismo resulta aplicable a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, salvo que en el propio Convenio se disponga otra cosa. Por otro lado, el artículo 11 del referido Tratado, establece que los intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto exigido no puede exceder de las tasas ahí establecidas. Asimismo, el referido numeral establece que tal beneficio no resulta aplicable si el beneficiario efectivo de los intereses, ejerció en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado, o prestó servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y los intereses son atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. Bajo tales circunstancias, si se acredita que quien recibió los intereses es un residente en los Estados Unidos de América y, es el beneficiario efectivo de los intereses, sin que se ubicara en alguno de los supuestos de inaplicación de lo dispuesto por el numeral 11 del referido Convenio, es evidente que resulta aplicable la tasa preferencial prevista por Artículo Tercero de las Disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2004, respecto de los intereses pagados.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Abril 2013, Página 205, Tesis VII-P-1aS-521 Tesis aislada

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SUPUESTO EN EL QUE RESULTA APLICABLE LA TASA PREVISTA POR EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LAS DISPOSICIONES DE VIGEN­CIA ANUAL.- De conformidad con el artículo 195, fracción I, inciso a), numeral 2), en relación con el diverso 199, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera interés, en tratándose de operaciones financieras derivadas, la ganancia que se determine conforme al propio artículo 23, del mismo ordenamiento. Por su parte, el artículo Tercero Transitorio de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que en sustitución de la tasa establecida por la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrá aplicarse una tasa del 4.9%, sobre los intereses correspondientes, siempre que el beneficiario efectivo de los mismos, sea residente de un país con el que se encuentra en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses. En relación con ello, el artículo 11, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexica­nos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, prevé que para aplicar las tasas previstas para este tipo de intereses, se requiere que: 1) el beneficiario efectivo de los intereses, resida en Estados Unidos de América y; 2) el mismo no hubiere ejercido en el otro Estado Contratante, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado, o prestado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, siendo los intereses atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En consecuen­cia, si en el caso, se acredita que el beneficiario efectivo de los intereses fue residente de un país de Estados Unidos de América y, se cumplieron con los requisitos para aplicar las tasas que en el Convenio para Evitar la Doble Imposición se prevén para este tipo de intereses, le resulta aplicable la tasa preferencial establecida en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Abril 2013, Página 522, Tesis VII-P-1aS-522 Tesis aislada