¿Carta invitación o requerimiento formal?

Medios utilizados por la autoridad hacendaria en su labor fiscalizadora, pero con particularidades específicas y alcances diversos

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 -  (Foto: Redacción)

En los últimos años se han incrementado rápidamente los mecanismos de fiscalización, debido a que el SAT efectuó la sistematización de sus procesos y de la mayoría de la información de la que se allega para conocer la situación de los contribuyentes.

Sin embargo, el SAT no ha dejado de utilizar algunos medios tradicionales de fiscalización entre ellos:

  • mediante un sondeo realizado a través del envío de cartas invitación en las cuales se exhorta a los particulares a regularizar su situación fiscal
  • la emisión y notificación formal de requerimientos de obligaciones omitidas

Ante ese escenario resulta de vital importancia conocer la naturaleza jurídica de las cartas invitación y de los requerimientos para identificar sus diferencias, si procede atenderlos o no y el efecto en caso de su inobservancia.

A continuación se abordan esos tópicos a partir de definirlos y establecer sus similitudes o diferencias, así como analizar un modelo de cada uno para su mejor comprensión. 

Naturaleza jurídica

Carta invitación

No existe una definición contemplada en la legislación para este término, pero ante la práctica recurrente de la autoridad hacendaria por enviarlas a los contribuyentes, nuestros tribunales se han pronunciado sobre su naturaleza jurídica, grosso modo son exhortos que no implican una obligación de hacer, con las siguientes características:

  • sugieren al gobernado su corrección fiscal ante las irregularidades detectadas
  • no son una resolución definitiva, ni causan agravio al causante
  • tampoco determinan un crédito fiscal, ni sanción alguna

Esos elementos encuentran sustento en estos criterios:

CARTA INVITACIÓN. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La carta invitación al contribuyente para que acuda a las oficinas de la autoridad a regularizar su situación fiscal, no constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues a través de ella la autoridad exactora únicamente se limita a sugerirle al gobernado la corrección de su situaciónen su calidad de contribuyente, con la finalidad de evitar una resolución determinante de crédito con base en las irregularidades detectadas; luego, si en el documento impugnado no se determina un crédito fiscal ni se aplica sanción alguna, es inconcuso que no trasciende a la esfera jurídica del demandante ni le causa perjuicios para efectos de la procedencia del juicio de nulidad.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito

Amparo directo 267/2012. Tatiana Torreblanca Martín. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Zeus Hernández Zamora.
Amparo directo 308/2012. Natividad Mendoza Rodríguez. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Vicente Iván Galeana Juárez.
Amparo directo 228/2012. Ramiro Argüello Sánchez. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Vicente Iván Galeana Juárez.
Amparo directo 170/2012. Liliana Luna Ocampo. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Figueroa Salmorán, Secretario: Luis Rubén Rizo Navarro.
AMPARO DIRECTO 357/2012. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascención Goicochea Antúnez.

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa III.2o.A.219 A, de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA ‘CARTA INVITACIÓN’ AL CONTRIBUYENTE PARA QUE ACUDA A LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD A REGULARIZAR SU SITUACIÓN FISCAL.”, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 504/2012, resuelta por la Segunda Sala el 13 de febrero de 2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, p. 1773, Jurisprudencia  XXI.2o.P.A. J/2 (10a.), Materia Administrativa,  Registro 2002466, enero de 2013.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA “CARTA INVITACIÓN” AL CONTRIBUYENTE PARA QUE ACUDA A LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD A REGULARIZAR SU SITUACIÓN FISCAL. El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no prevé en alguna de sus diferentes porciones normativas, la posibilidad de impugnar actos de autoridad con las características de una “carta invitación” en la que no se definió la situación del particular ni se determinó sanción alguna, al no tratarse de una resolución definitiva. Por ende, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra la “carta invitación” al contribuyente para que acuda a las oficinas de la autoridad a regularizar su situación fiscal, conforme a la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la fracción II del precepto 9o. del citado ordenamiento. Máxime que en tal documento no se determina crédito alguno.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

Revisión fiscal 38/2009. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.

Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 504/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXXI, p. 2142, Tesis Aislada III.2o.A.219 A, Materia  Administrativa, Registro 165519, enero de 2010.

La autoridad hacendaria sostiene que las cartas invitación, al ser consejos, en nada afectan la esfera jurídica del particular, al contrario le dan la oportunidad de normalizar su situación fiscal de manera espontánea como parte de sus programas de regularización, previo al inicio de sus facultades de comprobación o de la emisión de un requerimiento de obligaciones omitidas.

Efectivamente, existen exhortos que solo indican la supuesta omisión detectada y proponen su cumplimiento, sin dejar de lado la advertencia del efecto de su incumplimiento (posible inicio de facultades o sanciones) y un plazo perentorio para su desahogo.

Sin embargo, hay otros documentos que han recibido los gobernados bajo el rubro “carta invitación” que contienen un crédito fiscal, incluso en donde se desglosa el importe de las parcialidades para efectuar su entero y el formulario para pagar, pudiendo dar pauta a su impugnación.

Requerimiento de obligaciones omitidas

Este tipo de instrumentos son un acto administrativo, cuya finalidad es pedir de manera formal a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos cuando no los hubiesen exhibido en el plazo indicado en la legislación fiscal (art. 41, fracc. I, CFF).

Todo acto administrativo ha de notificarse personalmente al gobernado y contendrá las siguientes particularidades (arts. 16, Constitucional y 38, CFF):

  • constar por escrito o en documento digital
  • indicar la autoridad que lo emite
  • señalar lugar y fecha de emisión
  • estar debidamente fundado y motivado
  • ostentar la firma del funcionario competente que lo expide
  • indicar el nombre de la persona a quien va dirigido, así como los datos suficientes para su identificación

Si la autoridad hacendaria detecta alguna irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones de un contribuyente le requerirá su presentación en un plazo de 15 días, esa mecánica podrá repetirse hasta en tres ocasiones; de no atenderse las solicitudes se impondrá una multa por cada deber omitido.

Los requerimientos en estudio se distinguen porque:

  • son resoluciones definitivas que pueden afectar la esfera jurídica del particular
  • deben estar debidamente fundados y motivados
  • se notifican personalmente al particular
  • constriñen al contribuyente a presentar lo solicitado
  • su emisión genera una sanción
  • determinan en cantidad líquida un crédito fiscal

Al considerarse resoluciones definitivas, son susceptibles de impugnarse vía el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) con fundamento en el artículo 14, fracción I de la Ley Orgánica de ese órgano jurisdiccional.

Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios:

REQUERIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS. CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, PORQUE CONSTRIÑE AL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA Y LO PREVIENE PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS GENERADOS. El requerimiento formulado por la autoridad hacendaria a un contribuyente para el cumplimiento de obligaciones fiscales omitidas donde además se le previene del pago de los honorarios que por esa actuación se generen, es una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque al ser emitido en forma autónoma al procedimiento de comprobación fiscal (en sentido amplio), genera agravios a la esfera jurídica del particular, ya que le impone una obligación desde el momento en que lo constriñe a proporcionar la documentación omitida y, en su caso, al pago de los indicados honorarios.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

Amparo directo 53/2010. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXXII, p. 2382, Tesis Aislada XX.2o.59 A, Materia Administrativa, Registro 163945, agosto de 2010.

REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS. NO PUEDE CONSIDERARSE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO SI AL NOTIFICARLO LA AUTORIDAD NO DETERMINA EN CANTIDAD LÍQUIDA LOS HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 72 DE SU ABROGADO REGLAMENTO. De la interpretación literal y relacionada de los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 72 de su abrogado reglamento, deriva que los honorarios por la notificación del requerimiento para el cumplimiento de obligaciones, se causan a cargo de quien incurrió en ello, fuera de los plazos legales; se generan con la notificación del requerimiento respectivo y se determinan por la autoridad recaudadora conjuntamente con la notificación, los cuales se pagarán al cumplir con el requerimiento. En concordancia con lo anterior, dicho requerimiento no puede considerarse debidamente fundado y motivado si al notificarlo la autoridad no determina en cantidad líquida los mencionados honorarios, pues los aludidos artículos expresamente prevén que éstos deben determinarse conjuntamente con la notificación, sin que obste a lo anterior que la autoridad remita al contenido de los indicados preceptos, porque el hecho de que el referido artículo 72 señale una cantidad específica que debe cubrirse por dicho concepto, no exime a aquélla de observar las citadas disposiciones de estricto cumplimiento.

Segundo Tribunal Colegiado En Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito

Revisión fiscal 437/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretario: Zeus Hernández Zamora.

Revisión fiscal 265/2009. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 22 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: César Alberto Santana Saldaña.

Revisión fiscal 438/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 29 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.

Revisión fiscal 443/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 29 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.

Revisión fiscal 28/2010. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 12 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretario: Zeus Hernández Zamora.

Nota: Por ejecutoria del 22 de mayo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 142/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXXI, p. 829, Jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/40, Materia Administrativa, Registro 164434, junio de 2010.

Atención, ¿forzosa?

La carta invitación, al ser un recordatorio, no lleva implícita la obligación de acatarla, es opcional su cumplimiento, sin ser óbice que dentro de su contenido la autoridad señale un plazo específico para efectuar la aclaración o corrección correspondiente.

Sin embargo, en algunos supuestos se recomienda elaborar la aclaración correspondiente mediante escrito libre en el que se expliquen las razones por las cuales no es procedente cumplir lo aconsejado derivado de haberse apegado a una facilidad contenida en un Decreto o regla de miscelánea.

Existen diversos tipos de cartas invitación que exhortan a  efectuar determinado deber; entre las  detectadas con mayor frecuencia últimamente se refieren a regularizar la omisión del pago:

  • de actualizaciones y recargos generados por la presentación extemporánea de la declaración mensual, normal o complementaria para efectos del ISR, IVA e IETU.
    El cálculo de los recargos se hace sobre la base de las contribuciones omitidas actualizadas desde el mes en el cual debió hacerse el pago y hasta que se efectúe (arts. 17-A y 21, CFF)
  • del IETU por el ejercicio de 2009 y parte de 2010.
    De no haberse generado impuesto a cargo por esos periodos y haber mandado la información del listado de los conceptos que sirvieron de base para su determinación por cada uno de ellos, no se tendría la obligación de presentar las declaraciones correspondientes al tenerse por cumplido ese deber con tal envío. En ese evento se podría realizar la aclaración correspondiente mediante escrito libre (reglas II.2.12.8., II.2.15.8. y II.2.15.5., RMISC vigentes en 2009 y 2010)
  • del ISR por los depósitos en efectivo detectados en las cuentas bancarias de los gobernados.
    De haber recibido esta sugerencia, se recomienda aclarar mediante escrito libre dirigido a la autoridad competente cuál es el origen de esos ingresos, y si no son por los que se deba pagar el impuesto explicárselo a la autoridad, incluso si provienen de préstamos mediante la exhibición del contrato respectivo para evitar la formulación de un requerimiento

En cuanto al requerimiento de obligaciones omitidas, al ser un acto administrativo de los cuales se debe notificar personalmente al interesado y lo constriñe a presentar lo solicitado y pagar el crédito ahí determinado, sí es menester desahogarlo dentro del periodo otorgado por la autoridad.

Para ello se recomienda contar con la asesoría de especialistas, pues en ocasiones la autoridad hacendaria pide información que no necesariamente está relacionada con la obligación supuestamente omitida, o a partir de su contestación pudiera generar el ejercicio de facultades de comprobación, de ahí la prudencia en su desahogo.

Efecto de su inobservancia

Hacer caso omiso a una carta invitación no trae consecuencias jurídicas, ya que se trata de una mera sugerencia, no de una resolución que pueda causar perjuicio a la esfera jurídica de los gobernados.

Sin embargo, en la práctica la autoridad en algunos requerimientos de obligaciones omitidas hace la mención de que al no haber sido atendida la carta invitación que le precedió, tal actitud sirve de sustento para la petición formal, situación que pudiera generar una indebida fundamentación y motivación dando pauta a su impugnación.

La no atención de un requerimiento de obligaciones omitidas involucra una multa, además del pago del crédito ahí determinado, incluso el inicio del procedimiento administrativo de ejecución para que la autoridad pueda obtener el importe adeudado y en su caso, la denuncia por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente, o sea, implica un menoscabo en el patrimonio del causante, toda vez que su cumplimiento es forzoso (art. 41, fracc. II, CFF).

Modelos

Para evidenciar las similitudes y disparidades entre estos documentos, en los siguientes enlaces podrá consultar un modelo de:

Las cartas invitación son recordatorios que emite la autoridad para que los contribuyentes estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, no causan un perjuicio al particular, a diferencia de los requerimientos que implican una solicitud formal de presentar lo omitido con consecuencias jurídicas graves en el evento de su desacato.