Enajenación de activos fijos: ¿doble beneficio?

No es correcto acumular solo la ganancia y posteriormente deducir el saldo pendiente por depreciar que tenga el bie

Los activos fijos importados temporalmente pueden cambiarse de régimen a definitivo, pudiendo depreciarlos
 Los activos fijos importados temporalmente pueden cambiarse de régimen a definitivo, pudiendo depreciarlos  (Foto: Redacción)

En términos del artículo 20, fracción V de la LISR, cuando una persona moral vende un activo fijo debe acumular la ganancia derivada de esa venta, la cual se determina como sigue:

 

  Precio de venta 1,000.00
Menos: Saldo por deducir actualizado 300.00
Igual: Ganancia por venta de activos 700.00

Por su parte, el artículo 37 de la LISR establece que cuando se enajene un activo fijo, el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

Estas dos disposiciones deben interpretarse de manera conjunta, por lo que no es factible considerar que por un lado se acumule únicamente la ganancia y adicionalmente se aplique el saldo pendiente por deducir, pues se estaría dando doble efecto a la deducción.

Este criterio además de estar considerado como una práctica indebida por parte del SAT, ha sido ratificado por la SCJN, tal y como consta en los siguientes criterios:

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El referido principio, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que todos los sujetos pasivos del tributo contribuyan al gasto público conforme a su auténtica capacidad económica, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público. Ahora bien, para que un impuesto cumpla con tal principio debe ser congruente con la capacidad contributiva de los sujetos y tener relación directa con el objeto gravado; además, el hecho imponible y la base gravable requieren tener correspondencia, de tal suerte que el legislador, al elegir la base, efectúa la medición de esa capacidad contributiva para que se contribuya al gasto público en atención a la potencialidad real del sujeto, en función de la riqueza obtenida por la realización del hecho económico que se grava. Ahora bien, interpretar la ley en el sentido de que, por un lado, para determinar la utilidad del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia de la venta del bien -que incluye la deducción que falta por aplicar al costo original del bien- y, por otro, que es posible deducir -nuevamente- el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes de los ingresos obtenidos en el ejercicio en que reúna la venta, constituye una doble deducción que ocasionaría que el hecho imponible no corresponda con la base gravable. Consecuentemente, el artículo 31, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que las deducciones autorizadas deben estar debidamente registradas en la contabilidad y "restarse una sola vez", no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues no prohíbe la deducción total, sino la doble deducibilidad de la parte de la inversión no deducida.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1287/2012. Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. y otra. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1  Pág. 838,  Tesis 1a. LXI/2013 (10a.) Tesis Aislada, Registro 2002894

04/ISR. Enajenación de bienes de activo fijo

Cuando en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes enajenen bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

Por ello, se considera una práctica fiscal indebida, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, ya que constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción, III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.

Fuente:  Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras contenidos en el Anexo 3 de la RMISC 2013 (DOF del 31 de diciembre de 2012)