Facultades atípicas del fisco federal

Hay dos solicitudes de informes y datos que la autoridad hacendaria puede efectuar, diversas a un requerimiento de obligaciones omitidas

En la nota Carta invitación: no es impugnable se analizaron las figuras de la carta invitación y el requerimiento de obligaciones omitidas (naturaleza jurídica, similitudes y diferencias), sin embargo, existen otras prácticas de fiscalización que resultan prudente analizar por separado a efectos de no confundir las figuras en comento.

En consecuencia, en esta ocasión se abordan otro tipo de requerimientos que el fisco federal puede efectuar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, consistentes en datos, informes o documentos adicionales para:

  • aclarar información asentada en las declaraciones de pago provisional, o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación
  • planear y programar actos para fiscalizar

En ambos supuestos no se considera que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación. 

En la práctica se ha observado que la autoridad hacendaria emite con mayor frecuencia requerimientos con fundamento en el artículo 41-A del CFF, situación que causa desconcierto en los contribuyentes, al tratarse de un acto distinto, pero sin duda de molestia, entonces, ¿es legal esa potestad?

Para contestar esa duda es necesario realizar ciertas presiones relacionadas con su atipicidad, su posible inconstitucionalidad, además de analizar si en el evento de no atender ese tipo de petición pudiera generarse alguna sanción.

Rareza del acto

La solicitud de datos, informes o documentos adicionales para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación, es atípica, porque (art. 41-A, CFF):

  • su finalidad es explicar o esclarecer ciertas cuestiones respecto de compromisos cumplidos, a diferencia del requerimiento de obligaciones omitidas, cuyo objeto es informar al contribuyente del incumplimiento de un deber específico y sancionarlo por ese hecho
  • su emisión está condicionada a una temporalidad, es decir, a requerirse en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la presentación de la declaración o aviso
  • se cuenta con un plazo de 15 días para cumplir con la petición, contados a partir de la fecha en la cual surta efectos su notificación
  • no se trata del ejercicio de facultades de comprobación

El requerimiento de datos e información para la planeación y programación de actos de fiscalización es sui géneris porque (art. 42-A, CFF):

  • su objeto es allegarse de referencias para proyectar la viabilidad del inicio de las facultades de comprobación
  • no se formula un oficio de observaciones
  • con base en los antecedentes proporcionados la autoridad no puede determinar ni liquidar la omisión de impuestos
  • no se trata del ejercicio de facultades de comprobación

 

Sirven de apoyo a lo anterior estas tesis:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41-A LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010. Dicho numeral prevé que las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, aquellos datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitiva del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos; lo anterior no debe interpretarse en el sentido que las autoridades fiscales deban requerir a los contribuyentes por la presentación de sus avisos de compensación en un período no mayor de tres meses, sino que el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación, sólo refiere al plazo de la autoridad para requerir datos, informes o documentos necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones y avisos de compensación, y no por la presentación en sí, de los avisos en comento.

Juicio Contencioso Administrativo Núm.248/11-03-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de agosto de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Teresa de Jesús Islas Acosta.- Secretario: Lic. José Juan Sandoval Guízar.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Número 5, p. 279, Tesis Aislada VII-TASR-NOIII-1, diciembre de 2011

INFORMACIÓN CONOCIDA POR LA AUTORIDAD A TRAVÉS DE LA SOLICITUD FORMULADA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 42-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PUEDE SERVIR PARA SUSTENTAR LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS. Del contenido del artículo 42-A del Código Tributario, se desprende que éste otorga a la autoridad fiscalizadora, a fin de planear y programar sus actos de fiscalización, el poder para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados datos, informes o documentos, lo que implica que los informes, datos y documentos obtenidos por la autoridad de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con base en el citado precepto legal, únicamente pueden servir para planear y programar actos de fiscalización, por tanto, no puede la autoridad en base a la información y documentación obtenida con apoyo en el referido precepto, determinar y liquidar omisión de impuestos, y en todo caso si la autoridad en base a dicha información, conoció datos o elementos que la lleven a considerar que el contribuyente hubiese incurrido en alguna irregularidad en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe, en pleno ejercicio de sus facultades de comprobación, compulsar al tercero relacionado con el contribuyente y la información proporcionada por dicho tercero a la autoridad con motivo de sus facultades de fiscalización, debe dársele a conocer al contribuyente revisado, en los términos a que se refieren los artículos 48 y 51 del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que esté en posibilidad de desvirtuarla. (203)

Juicio No. 1333/00-10-01-9. Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de febrero de 2002, por mayoría de votos. Magistrado Instructor: Faustino G. Hidalgo Ezquerra. Secretaria: Lic. Martha Beatriz Dorantes Cardeña.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta Época, Año III, Tomo II, Número 29, p. 641,Tesis  Aislada V-TASR-XVI-634, Registro 38082, mayo de 2003

Una vez identificados los tipos de peticiones que puede formular el SAT a los causantes, diferentes a los requerimientos de obligaciones omitidas, conviene centrarse en la ilegalidad o no de esas facultades.

¿Inconstitucionalidad de la norma?

Como se comentó, la potestad con la que cuenta la autoridad hacendaria para pedir informes o datos para aclarar ciertas cuestiones o planear actos de fiscalización es atípica, pero no deja de ser un acto de molestia para los contribuyentes, de ahí la necesidad de salvaguardar en todo momento sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

En las reformas aplicables para el ejercicio de 2008 surgieron los artículos 41-A y 42-A del CFF aun vigentes que contemplan  las facultades descritas en el párrafo anterior.

En ese orden de ideas, ante la inconformidad de algunos causantes se interpusieron amparos en contra del artículo 42-A del CFF, y nuestros tribunales determinaron que la prerrogativa contenida en ese precepto transgredía la garantía de seguridad jurídica al no estar encaminada a verificar el cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público, criterio sustentado en la tesis que se inserta a la letra:

FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La garantía de seguridad jurídica que se contiene en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal implica, en principio, que ningún gobernado puede ser molestado sino a través de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento. Sin embargo, el legislador no puede facultar a cualquier autoridad para emitir todo tipo de actos de molestia, sino que está obligado a hacerlo dentro de las facultades y límites que impone el marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad, en función de las obligaciones que correlativamente tienen los gobernados; de ahí que tratándose delas autoridades fiscales, el legislador sólo puede facultar a éstas para emitir los actos de molestia que, en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir para los gastos públicos, tiendan a verificar su cumplimiento, pues sólo en relación con ésta se justifican sus facultades e incluso su existencia. En congruencia con lo anterior, es de estimarse que el referido artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, al facultar a las autoridades fiscales para solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, con el fin de planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 del propio código y sin que tal solicitud signifique que las citadas autoridades estén iniciando el ejercicio de sus facultades de comprobación, viola la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 42-A permite que el contribuyente sea molestado por las autoridades fiscales, sin que el acto de molestia guarde relación alguna con su obligación de contribuir a los gastos públicos. Esto es, si las facultades de las autoridades fiscales sólo se justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos públicos y si la solicitud de datos, informes o documentos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no está encaminada a verificar el cumplimiento de esa obligación, resulta inconcuso que el aludido artículo 42-A del código tributario es violatorio de la mencionada garantía de seguridad jurídica.

Amparo en revisión 481/99. Ford Motor Company, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Amparo en revisión 1378/99. Climate Systems Mexicana, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy 5 de septiembre en curso, aprobó, con el número CLV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a 5 de septiembre de 2000.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, p. 25, Tesis Aislada P. CLV/2000, Materia Constitucional Administrativa, Registro 191113, septiembre de 2000

Ahora bien, la facultad de pedir datos, informes y documentos adicionales para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación está dirigida a comprobar el deber de los causantes de contribuir al gasto público en atención a un mandato constitucional, por eso pudiera decirse que el artículo 41-A del CFF no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los numerales 14 y 16 constitucionales, criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito del tenor literal siguiente:

COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 41-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL FACULTAR A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS PARA SOLICITAR INFORMACIÓN RELACIONADA EN EL AVISO RELATIVO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La facultad que el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación otorga a las autoridades hacendarias para solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios para aclarar la información asentada en los avisos de compensación, si bien es verdad que constituye un acto de molestia, también lo es que es una atribución que va ligada con la obligación de los ciudadanos de contribuir para los gastos públicos a que alude la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y respecto de la cual las autoridades tienen que verificar su cumplimiento, por lo cual el citado precepto 41-A no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior es así, porque el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación regula la compensación como un derecho del particular para acreditar el pago de contribuciones a su cargo contra aquellas que tenga a favor, cuya eficacia está condicionada a que presente el aviso correspondiente, pues de esta forma la autoridad tendrá conocimiento de que aquél optó por compensar y podrá analizar si cumple o no con los requisitos de fondo para extinguir su obligación.

Amparo directo 204/2010. Felipe Antonio Kuri Ríos. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Noguera Radilla.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 25 de marzo de 2003, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, p. 1294, Tesis Aislada XXI.2o.P.A.131 A, Materia Constitucional, Registro 161377, agosto de 2011

Sin embargo, el razonamiento de ese Tribunal anteriormente transcrito no es obligatorio ni fue apto para integrar jurisprudencia en atención a la nota de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que da pauta a pensar que tal potestad sí podría transgredir la garantía de seguridad jurídica, al constreñir al causante a exhibir datos o documentos sin certeza del veredicto de la autoridad, pues formalmente noestá ejerciendo sus facultades de comprobación, por ende, no se le constriñe a una respuesta, aunado a que en cualquier momento podría efectuar una revisión, incluso basando su determinación en la información previamente obtenida.

Su inobservancia, ¿genera una sanción? 

Proyectar actos de inspección

El no proporcionar los datos, informes o documentos para la planeación y programación de actos de fiscalización genera una multa (arts. 81, fracc. XXXIV y 82, fracc. XXXIV, CFF), pero si el contribuyente se hiciera acreedor a esa sanción podría impugnarla, en atención a que el precepto que prevé tal potestad transgrede la garantía de seguridad jurídica que se erige como un derecho fundamental, por ende, no tendría razón de ser el castigo al provenir de una norma inconstitucional que no guarda relación con la verificación del cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público.

Explicar declaraciones o avisos

Hacer caso omiso a exhibir los datos, referencias o documentos adicionales para aclarar lo asentado en las declaraciones provisionales, pagos definitivos, del ejercicio y avisos de compensación, no trae como consecuencia alguna sanción.

Ello es así porque ese tipo de solicitudes únicamente son para explicarle a la autoridad ciertas dudas respecto de un deber ya cumplido, a diferencia de los requerimientos de obligaciones omitidas en los cuales efectivamente se tiene certeza del incumplimiento y en ese tenor va implícita una sanción (art. 41, CFF).

El proporcionar la información requerida, así como no atender la solicitud pudiera generar el inicio de facultades de comprobación si la autoridad identificara alguna irregularidad a partir de lo proporcionado, o por el hecho de su inobservancia, aunque no necesariamente dependiendo el monto que esté en juego, por eso se recomienda verificar si existe alguna anomalía para, en el evento de enfrentar una revisión, se cuenten con los elementos y argumentos adecuados para instaurar una defensa.

Conclusiones

Las solicitudes previstas en los artículos 41-A y 42-A del CFF son potestades un tanto extrañas de las que puede echar mano la autoridad hacendaria, sin embargo, pueden hacerse valer en su contra algunos argumentos, para ello se recomienda la asesoría de expertos en la materia a fin de no ver vulnerados derechos fundamentales de los causantes o no entrar en una controversia sin saber el beneficio que se pudiera obtener.

Así, es indispensable estar al pendiente si autoridad emplea esos mecanismos e identificarlos de otro tipo de requerimientos.