Freno a la litis abierta

Si no se exhibieron medios de prueba durante la revisión o visita para desvirtuar hechos, ya no podrán ofrecerse en el juicio de nulidad

SJF y su Gaceta. Décima Época, Libro XXII, Tomo... -

El principio de litis abierta consiste en poder formular en el juicio de nulidad conceptos novedosos de impugnación no expresados en el recurso administrativo, al no haberse satisfecho el interés jurídico del recurrente, o sea, en contra de la resolución en la parte que continúa afectándolo.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un reciente criterio de carácter jurisprudencial pretende soslayar esa prerrogativa para los contribuyentes, al determinar que las pruebas para desvirtuar hechos u omisiones emanados de un procedimiento de fiscalización (revisión de gabinete o visita domiciliaria) han de exhibirse en el plazo previsto para ello, o en el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación, pues de lo contrario no se podrán exhibir durante el juicio de nulidad.

El razonamiento de la Corte es contrario a derecho, en virtud de que coarta la oportunidad de una adecuada defensa de los intereses de los contribuyentes, por ende, es violatorio de sus derechos fundamentales al contravenir la prerrogativa de impartición de justicia, pues la restringe, y el principio pro persona (interpretación más favorable) consagrados en nuestra Carta Magna (arts. 1o y 17).

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIERON EXHIBIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU CASO, EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO (MODIFICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 2ª/J 69/2001). “El denominado principio de litis abierta que deriva de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cobra aplicación únicamente en los casos en que la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se traduce en la posibilidad de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, empero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debieron presentarse en el procedimiento administrativo de origen, o en su caso, en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la intención del legislador así lo habría señalado expresamente, como lo hizo tratándose del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación en el que, por excepción, se concede al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para procurar que las controversias fiscales se solucionen en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional. Esto cobra relevancia al tener en cuenta que los recursos administrativos se instituyen como un mecanismo de control interno, a través del cual, la propia autoridad verifica la legalidad de sus actos en sede administrativa, lo que justifica y explica que, en determinados supuestos, se autorice al recurrente a ofrecer los medios de prueba que debieron exhibirse en el procedimiento de origen, ya que al valorarlos para determinar si con ellos se desvirtúan los hechos u omisiones que dieron lugar a la emisión de la resolución recurrida, la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no puede entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de aquellas pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso de administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 16 constitucional, al indicar que los gobernados tienen la obligación de conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en consecuencia, a exhibirla cuando le sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. Estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se puede sustituir en las facultades que son propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular.”

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XXII, Tomo 1; Pág. 917 , Tesis 2a./J. 73/2013, Jurisprudencia, Registro 2004012, Julio de 2013