Anteproyecto de la 4ª modificación a la RMISC

Las modificaciones a los Anexos 1, 1-A, 1-B obedecen a la derogación de algunos formatos

Período vacacional del SAT
 Período vacacional del SAT  (Foto: Redacción)

A través de su página de Internet, el SAT dio a conocer el Anteproyecto de la 4ª modificación a la RMISC 2013, el cual contempla la derogación de los formatos FMP-1, FMP-1 Legal y FMP-Z.

A partir del 1 de octubre, los pagos que se realizaban en el formato FMP-1 se realizarán mediante el formato electrónico FCF Formato para pago de contribuciones federales, el cual se podrá obtener conforme al procedimiento previsto en la ficha de trámite 146/CFF del Anexo 1-A de la RMISC.

Por lo anterior, se reforman las reglas y fichas de trámite correspondientes para hacer referencia al nuevo formato.

Adicionalmente, se modifica el Anexo 3 de la RMISC, para adicionar el siguiente criterio no vinculativo: 

03/IEPS. Gasolinas y diesel. Venta final al público en general en territorio nacional

El artículo 2-A, fracción II, segundo párrafo de la Ley del IEPS establece que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados que realicen la venta final de gasolinas y diesel al público en general en territorio nacional, trasladarán a quien los adquiera un monto equivalente al impuesto establecido en dicha fracción, el cual se incluirá en el precio.

El artículo 8, fracción I, inciso c) de la Ley del IEPS dispone que no se pagará el impuesto establecido en dicha Ley, por las enajenaciones que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 2 de la misma Ley, y que dichas personas no se considerarán contribuyentes del IEPS por tales enajenaciones.

En consecuencia, se considera que realizan una práctica fiscal indebida quienes actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:

 

I.  No trasladen el IEPS por los actos o actividades a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, por considerar que la venta de los combustibles señalados no se realiza con el público en general en los términos del artículo 14, antepenúltimo párrafo, segunda oración del CFF.

Lo anterior, toda vez que, conforme al artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, el carácter de la venta, como una operación que se realiza con el público en general, no depende del cumplimiento de los requisitos que establece el CFF en materia de comprobantes fiscales, sino que por público en general debe entenderse cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, a aquellos que no tengan la posibilidad jurídica de comercializar posteriormente dichos combustibles.

II. No trasladen el IEPS por los actos o actividades a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, por considerar que quien realiza la venta actualiza la hipótesis normativa que contiene el artículo 8, fracción I, inciso c) de la misma Ley.

Lo anterior, toda vez que el no pago del impuesto a que se refiere el citado artículo 8, fracción I, inciso c), no es aplicable a la venta final al público en general a la que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS.

III. Habiendo trasladado y enterado el IEPS por los actos y actividades a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la LIEPS, soliciten la devolución de impuesto como pago de lo indebido, habiendo realizado cualquiera de las prácticas anteriores.

IV.  Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.