La sociedad civil, dada su naturaleza, tiene un tratamiento específico en el ISR que conlleva cierto impacto en el IETU, sobre todo al tener un beneficio en la acumulación de sus ingresos y la aplicación de sus deducciones, por lo que en cada caso concreto, y conforme a la actividad a desarrollarse, habrá que analizar si se constituye con la finalidad de aplicar los beneficios que conlleva.
Por eso, en este artículo se tocará brevemente el ámbito jurídico, exclusivamente para situarse en el tema, y sus puntos especiales en las tres contribuciones más importantes de nuestro sistema tributario.
Generalidades
El contrato de sociedad es normado por todos los Códigos Civiles de todas las entidades federativas, pero se tomará como modelo el previsto en el DF (CCDF), aun cuando sus disposiciones son similares.
Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
Si bien es complejo definir el límite entre los dos últimos puntos, de alguna manera la especulación comercial necesariamente cae en el ámbito del tráfico comercial, es decir, que quien realiza la operación lo hace con el propósito de lucrar, y ésa debe ser la causa que lo motiva a la celebración del acto jurídico.
Sirven de apoyo los siguientes criterios:
ESPECULACIÓN COMERCIAL. EN QUÉ CONSISTE, TRATÁNDOSE DE COMPRAVENTAS MERCANTILES. El fin o propósito de especulación comercial a que aluden los artículos 75, fracciones I y II, y 371 del Código de Comercio, no se define, exclusivamente, en relación con el hecho de que el comprador vaya a tener una ganancia lícita si decide vender el bien que adquirió, pues el mayor valor del precio de venta sobre el de compra no es un factor que defina la mercantilidad de un contrato, pues aun las compraventas meramente civiles pueden tener un evidente y expreso propósito económico o lucrativo; por lo cual, la distinción entre lucro civil y especulación mercantil, debe ser en el sentido de que éste necesariamente debe ser relativo al tráfico comercial, esto es, que quien adquiere un bien lo hace con el fin directo de transmitir posteriormente la propiedad del mismo a un tercero, con el fin de lucrar con ello, esto es, de obtener una ganancia.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
Amparo directo 50/2006. Desarrollos Turísticos de Manzanillo, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.
COMPRAVENTA MERCANTIL. PARA CONSIDERARLA ASÍ, NO ES NECESARIO QUE EN EL ACTO JURÍDICO SE REVELE EL FIN O PROPÓSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 75, FRACCIONES I Y II, Y 371 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, YA QUE ELLO PUEDE DEMOSTRARSE EN JUICIO POR TODOS LOS MEDIOS PERMITIDOS POR LA LEGISLACIÓN COMERCIAL. Cuando el Código de Comercio en sus artículos 75, fracciones I y II, y 371, establece que serán mercantiles las compraventas que se hagan con el fin o propósito de especulación comercial, no se refiere al fin directo e inmediato que las partes se proponen alcanzar obligándose (causa final), pues es indefectible que con ello no podría establecerse la mercantilidad del acto jurídico, pues sin importar la naturaleza civil o mercantil de la compraventa, éste será siempre idéntico para ambos contratos. Así, cuando la ley habla de que una venta o una compra “se haga” con el fin o propósito de especulación comercial, debemos colegir que se refiere a la causa impulsiva, esto es, a la razón contingente y subjetiva que induce a cada parte a contratar, pues esa razón al variar en cada individuo, es la que nos permitirá distinguir entre una compraventa mercantil de otra de naturaleza civil, pues, mientras que para unos el motivo que los induce a contratar es obtener el objeto del contrato para especular comercialmente con él, para otros, el motivo que los induce a celebrar el acto jurídico puede ser satisfacer una necesidad de vivienda. Por tanto, dado que el fin o propósito de especulación comercial constituye un aspecto interno (psicológico) de cada contratante, es obvio que el mismo por regla general no formará parte del acuerdo de voluntades, por lo que, para efecto de poder considerar que una compraventa es de naturaleza mercantil, no es requisito que en el contrato mismo se tenga que revelar, de manera clara, que el fin que motivó el acuerdo de voluntades es el de adquirir el bien objeto del contrato para especular comercialmente con él; ya que además de que no existe norma alguna que así lo exija, si el propio Código de Comercio, cuando establece la presunción de que un acto es mercantil, acepta la posibilidad de que pueda negarse tal carácter probando su naturaleza civil, es obvio que también puede admitirse prueba que demuestre la mercantilidad del acto, cuando alguien quiera someterlo al imperio de la ley especial.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, Materia Civil, pp. 1207 y 1169., Tesis Aisladas III.2o.C.120 C. y III.2o.C.119 C., Registros 174 725 y 174 773, respectivamente.
Precisamente el hecho de que la sociedad civil no persiga un fin lucrativo la convierte en el vehículo ideal para quien presta servicios profesionales de manera independiente, ya que es factible a través de ella aportar dinero, bienes o incluso únicamente el trabajo (art. 2689, CCDF).
Lo que sí es necesario resaltar de este acto jurídico es la somera regulación que sobre el mismo se hace en cada legislación local, o inclusive a nivel federal, por ende, es menester redactar unos estatutos completos y coherentes con las necesidades del negocio a efectuar, además de especificar todo lo relacionado con la celebración de las asambleas de socios, y las facultades de ese órgano supremo y del administrador.
También es recomendable puntualizar los derechos y obligaciones de los socios, sean capitalistas o industriales (sólo aportan su trabajo o industria), sobre todo en cuanto a:
- la distribución de las utilidades
- aumento del capital social
- admisión de nuevos socios y separación
- derecho del tanto
- disolución y liquidación de la sociedad
Para poder apreciar la estructura y funcionamiento del ente en estudio, se aconseja leer el artículo Sociedad civil ¿le conviene?
Impuesto sobre la renta
Obligaciones
La sociedad civil tributa, para efectos del ISR, en el Título II de la LISR, relativo a las personas morales, por lo que cuenta en términos de su artículo 86 con las siguientes obligaciones en general (de las cuales se indican las más importantes):
- llevar la contabilidad de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de la LISR
- expedir comprobantes que reúnan requisitos fiscales
- emitir constancias por las retenciones efectuadas a personas físicas
- expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados a extranjeros que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de la LISR o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido
- formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el ejercicio
- presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio, indicando la utilidad fiscal y el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
- exhibir diversas declaraciones informativas, como de retenciones, pagos a extranjeros, donativos, etc.
- cumplir, de ser el caso, con sus obligaciones en materia de partes relacionadas
Asimismo, cuenta con la obligación de efectuar pagos provisionales, los cuales realizarán a través del Sistema de Pago Referenciado (SEDEPA), pues el artículo 31 del CFF precisa que las declaraciones deben presentarse a través de los medios y formatos electrónicos que señale el SAT mediante reglas de carácter general.
En este tenor, la regla II.2.8.5.1. de la RMISC 2013 establece que el SEDEPA se aplicará en las fechas y para los diversos sectores que se den a conocer conforme al calendario publicado en la página de Internet del SAT, y desde diciembre de 2011 se determinó que a partir de febrero de 2012 todas las personas morales (incluidas las sociedades civiles por disposición expresa del artículo 8o de la LISR) presentarían sus pagos provisionales por medio del SEDEPA.
Ingresos
Las sociedades civiles acumularán sus ingresos en cualquiera de los siguientes momentos (art. 18, LISR):
- enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero, se:
- expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada
- envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio
- cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos (fracc. I)
- otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, si se cobran total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero (fracc. II)
La hipótesis relacionada con el arrendamiento financiero (fracc. III), en estricto sentido, no resulta aplicable a la sociedad civil, dado que en esta figura se busca una especulación comercial, y como ya se comentó, aquella busca un carácter preponderantemente económico.
No obstante los supuestos aludidos, tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.
Luego entonces, por un lado, las sociedades civiles al tributar en el Título II de la LISR, están obligadas a acumular sus ingresos en el mismo momento que cualquier persona moral, salvo las dedicadas a la prestación de servicios personales independientes, en cuyo caso gozan del beneficio de diferir su acumulación hasta que efectivamente los perciban.
Las sociedades aludidas con el beneficio indicado, si bien pueden contar con pasivos porque sus clientes no les cubran sus contraprestaciones, jamás tendrá la problemática de la deducción de un crédito incobrable, así como cubrir los requisitos de acuerdo con el monto relativo, en razón de que solamente acumularán los ingresos efectivamente percibidos.
Deducciones
Estos entes tienen derecho, en lo que resulte aplicable según su actividad, a deducir los conceptos previstos en el artículo 29 de la LISR, siempre y cuando se cumplan los requisitos para cada tipo de deducción (art, 31, LISR).
Sin embargo, cuentan con una deducción adicional consistente en los anticipos de utilidades entregadas a sus miembros (art. 29, fracc. XI, LISR), siempre y cuando esos ingresos se asimilen a salarios (art. 110, fracc. II).
En este tenor, es forzoso cumplir con las obligaciones prescritas en el artículo 118 de la LISR, de las cuales resaltan:
- efectuar las retenciones del impuesto aplicando la tarifa del artículo 113 de la LISR
- presentar a más tardar el 15 de febrero declaración informativa sobre estos pagos utilizando el software denominado “Declaración Informativa Múltiple” (DIM)
- expedir constancias de ingresos y retenciones a sus socios, pudiendo utilizar la impresión del DIM
Lo anterior no es óbice para que una sociedad civil pueda repartir entre sus miembros las utilidades generadas en un determinado ejercicio en los términos estipulados en sus estatutos, para lo cual, como persona moral, deberá identificar si aquéllas provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) en cuyo supuesto no se causaría impuesto alguno, o de no ser el caso, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 de la LISR.
¿Título III?
Habrá en algunos supuestos la posibilidad de que una sociedad civil pueda tributar como una persona moral con fines no lucrativos, conforme al artículo 95 de la LISR, dedicada a:
- la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación (fracc. IX)
- la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas (fracc. XI)
- ciertos objetivos sociales, organizada sin fines de lucero, y autorizada para recibir donativos (fracc. XII)
- la administración únicamente de fondos o cajas de ahorro (fracc. XIII)
- fines políticos, deportivos o religiosos (fracc. XVI)
- el otorgamiento de becas (fracc. XVII)
- la preservación y reproducción de especies, asó como a otros fines ecológicos (fraccs. XIX y XX)
El artículo en comento contiene dos deficiencias, primera, como ya se apuntó, una sociedad civil busca un objeto preponderantemente económico, o sea, generar una utilidad, y a todas luces la mayoría de las entidades arriba listadas no lo buscan, por lo que únicamente debieran estar enlistadas como asociaciones civiles que tuviesen alguna de las actividades en comento.
Segunda, las únicas que sí pudieran ubicarse en la hipótesis de ser una sociedad civil son las dedicadas a fines deportivos como un club deportivo, a la enseñanza con la referida autorización o reconocimiento o a la investigación científica o tecnológica (esto atendiendo al caso en particular), ya que ellas sí pretenden alcanzar el citado objeto, pero en todo caso, salvo la última, debiera analizarse si permanecen en el Título III o mejor tributan en el Título II.
No obstante, en estricto derecho, todas las sociedades civiles que realicen las actividades anteriormente descritas, podrán considerarse personas morales con fines no lucrativos.
Impuesto empresarial a tasa única
Las sociedades civiles no cuentan con un tratamiento específico en cuanto a la causación y entero del IETU, por lo que si enajenan bienes, prestan servicios u otorgan el uso o goce temporal de bienes, están obligados al pago de este gravamen (art. 1o, LIETU).
Asimismo, sus ingresos se obtienen cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones respectivas según las reglas previstas en la LIVA (art. 3o, fracc. IV, LIETU); en cuanto a sus deducciones si son efectivamente pagadas. Tratándose de pagos con cheque, se considera efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo hubiese sido cobrado. Igualmente, se consideran de esa manera si el contribuyente entrega títulos de crédito suscritos por una persona distinta, o si la obligación se extingue mediante compensación o dación en pago (art. 6o, fracc. III, LIETU).
Los anticipos de utilidades entregadas a sus miembros, al ser tratados como conceptos asimilados a salarios para el ISR, no pueden ser deducidos (art. 5o, fracc. I, segundo párrafo, LISR), empero, sí pueden ser objeto del crédito por salarios (arts. 8o y 10, LIETU).
Por otra parte, existen ciertas sociedades cuyos ingresos vinculados a determinadas actividades no serán objeto del gravamen (art. 4, fracs. II y III):
- constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro
- organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones
- si son donatarias autorizadas, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social y no se otorgue a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR
Como se aprecia, las escuelas con autorización o reconocimiento de validez oficial no gozan de la exención, lo que provocó la interposición del juicio de amparo contra leyes por considerar que se vulneraban sus garantías de equidad y legalidad tributarias, y de seguridad jurídica, siendo que se negaron, porque se trata de entidades no altruistas y no tienen como fin fundamental llevar a cabo actividades de beneficencia, por lo que, a pesar de ser personas morales con fines no lucrativos, no están primordialmente enfocadas a atender aspectos culturales, sociales, deportivos o asistenciales, máxime que sus servicios se prestan a cualquier persona.
De igual manera, la exención no genera ninguna falta de certeza jurídica, al ser claro que quedan tales entidades ubicadas en los supuestos de exención.
Estos argumentos son visibles en las siguientes tesis aisladas P. LXXXV/2010 y P. LXXIX/2010 emitidas por el Pleno de la SCJN, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, pp. 31 y 33:
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA EXENCIÓN RESPECTIVA A FAVOR DE LAS ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES CON FINES CIENTÍFICOS, POLÍTICOS, RELIGIOSOS Y CULTURALES, SIN INCLUIR A LAS QUE SE DEDICAN A LA ENSEÑANZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). El citado precepto dispone que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones; de ello deriva que las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza a que alude el artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no están en ese supuesto de exención. Sin embargo, el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que tanto las sociedades o asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, como las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza, no tienen como finalidad obtener un lucro, también lo es que el criterio objetivo de distinción que opera entre unas y otras es el tipo de actividades que realizan, pues en el caso de las instituciones educativas o escuelas -en principio- se trata de entidades no altruistas y no tienen como fin fundamental llevar a cabo actividades de beneficencia, por lo que, siendo personas morales con fines no lucrativos, no están primordialmente enfocadas a atender aspectos culturales, sociales, deportivos o asistenciales, máxime que a diferencia de las sociedades o asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, que prestan sus servicios a sus miembros, aquéllas prestan servicios que cobran a cualquier persona y no propiamente a sus miembros. Por tanto, se justifica la distinción generada por la norma que al otorgar la exención de mérito, no tiene cobertura en relación con las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza, sin perjuicio de que en términos del artículo décimo segundo transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, si obtuvieron en el ejercicio fiscal de 2008 autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán solicitar en términos de las disposiciones fiscales la devolución de las cantidades efectivamente pagadas por concepto del impuesto empresarial a tasa única en el citado ejercicio fiscal.
PLENO
AMPARO EN REVISIÓN 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO INCLUIR A LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES DEDICADAS A LA ENSEÑANZA EN LOS SUPUESTOS DE EXENCIÓN RESPECTIVOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). El referido precepto, en su fracción II, dispone que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban, entre otras, las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales. Por su parte, la fracción III del mismo precepto establece que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o a fines del fideicomiso y no se otorguen a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos del ordenamiento citado. De los extremos anteriores se advierte que esa configuración normativa no provoca inseguridad jurídica ni conlleva una violación a la garantía de legalidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza quedarían en la disyuntiva de considerarse como asociaciones con fines culturales y, al mismo tiempo, como personas morales con fines no lucrativos -en cuanto contaran con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios conforme al artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, pues tal dilema queda superado en el sentido de que no se encuentran en los supuestos previstos por las fracciones II y III del artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por lo que ese precepto no provoca falta de certeza para observar que ese tipo de instituciones no se sitúan en alguno de los supuestos de exención señalados, sin perjuicio de que en términos del artículo décimo segundo transitorio de ese cuerpo normativo, si obtuvieron en el ejercicio fiscal de 2008 autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán solicitar, conforme a las disposiciones fiscales, la devolución de las cantidades que efectivamente hubieran pagado por concepto del impuesto empresarial a tasa única en el citado ejercicio fiscal.
PLENO
AMPARO EN REVISIÓN 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIX/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.
Impuesto al Valor Agregado
Tampoco existe alguna regulación determinada en este tributo para los entes en estudio, por lo que si enajenan bienes, prestan servicios independientes, otorgan el uso o goce temporal de bienes, o importan bienes y servicios, estarán realizando actos gravados para efectos de la LIVA (art. 1o), sin obligaciones adicionales, siendo aplicable, según la actividad desarrollada, los actos que se encuentren exentos.
Los posibles actos exentos son los siguientes, en:
- enajenación prácticamente todos ellos están relacionados con actividades mercantiles (art, 9o, LIVA), aun cuando pudiera ser discutible que sí le resulta aplicable el tocante a la venta de terrenos y de casas habitación (fraccs. I y II), pues no es del todo claro si únicamente cae en el ámbito de la especulación comercial. El acto evidentemente vinculado es la enajenación de bienes muebles usados (fracc. IV), toda vez que de conformidad con el artículo 16 del CFF, empresa es aquélla que realice las actividades ahí indicadas, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros, sin que la entidad en estudio se ubique en ese supuesto, ya que como se explicó anteriormente, sus actos no caen en el tráfico comercial (lucrar)
- prestación de servicios(art. 15, LIVA), los:
- de enseñanza, si son establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar (fracc. IV)
- realizados con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones (fracc. XII, inciso e)
- profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes (fracc. XV), y se trate de los servicios de médico, médico veterinario o cirujano dentista (art. 41, RLIVA y Criterio Normativo 128/2012/IVA Servicios profesionales de medicina exentos)
- uso o goce temporal de bienes inmuebles, los destinados a casa habitación (art. 20, fracc. I, LIVA)
Algunos especialistas opinan que los servicios gratuitos, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral prestadora del servicio (art. 15, fracc III, LIVA) sería un acto exento para una sociedad civil, pero ello implicaría ir en contra de la naturaleza de la figura jurídica, puesto que su objetivo es generar una utilidad.
Conclusiones
Las sociedades civiles tributan de la misma forma que cualquier persona moral para efectos del ISR, siendo un beneficio el poder deducir los anticipos de utilidades concedidos a sus socios, siendo una medida necesaria para quien escoge este instrumento jurídico, en virtud de que ellos requieren de esos recursos para hacer frente a sus compromisos personales.
Aunado a ello, las que presten servicios personales independientes cuentan con el beneficio de acumular sus ingresos hasta cuando los perciban.
En materia del IETU e IVA, en términos generales no existe un tratamiento específico, por lo que mantiene las mismas obligaciones de cualquier personal moral.