Cuando los clientes no pagan

Aun cuando la estimación contable de cuentas incobrables no es una partida deducible del ISR, existen mecanismos para deducir estas cuentas

Pagos mensuales por desempleo
 Pagos mensuales por desempleo  (Foto: Redacción)

Todas las empresas deben tener mecanismos para gestionar adecuadamente sus cuentas por cobrar y para prevenir riesgos de los clientes morosos.

Antes de otorgar crédito a sus clientes, las empresas deben evaluar la solvencia y capacidad de pago de los deudores, pues de otra forma ponen en juego su rentabilidad y su propia supervivencia.

Por ello, se sugiere que al momento de cerrar una operación con el cliente, se pacten por escrito las condiciones y plazo de pago. Es importante que su cliente firme las facturas, y entregue pagarés, letras o cheques posfechados para tener un crédito documentado como mayor protección.

La presión sobre el departamento comercial para aumentar rápidamente las ventas, suele provocar morosidad, ya que los comerciales venden a clientes poco recomendables con tal de llegar a los objetivos. Es importante que la empresa incorpore a su filosofía corporativa la máxima “una venta no ha sido realizada hasta que no ha sido cobrada”.

De seguir estas sugerencias, se puede disminuir el índice de morosidad. Sin embargo, no importa cuántos esfuerzos se realicen, es muy probable que algunas cuentas definitivamente no se recuperen, caso en el cual, además de enfrentar el costo financiero de esta situación, se deberá revisar el tratamiento fiscal de la misma.

Por ejemplo, en materia del ISR, las personas morales que tributan en el Título II de la LISR, deben incluir en la base de cálculo, los ingresos facturados, independientemente de que los hubieran cobrado o no (art. 18, LISR).

En el caso de impuestos que se causan bajo un esquema de flujo de efectivo como son el ISR a cargo de personas físicas, IVA y el IETU, no hay ninguna afectación por las ventas a crédito, toda vez que estas contribuciones se causarán hasta que las contraprestaciones sean efectivamente cobradas (arts. 1-B, LIVA y 3, LIETU).

No obstante, la LIETU prevé la acumulación de ingresos antes de su cobro, en los siguientes casos:

  • por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten: en el caso de que no se perciba el ingreso durante los 12 meses siguientes a aquel en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo
  • tratándose de bienes que se exporten y sean enajenados o se otorgue su uso o goce temporal con posterioridad en el extranjero, dicha enajenación o uso o goce temporal gravarán cuando el ingreso sea acumulable para los efectos del ISR

Si después de haber acumulado el ingreso no se logra cobrar la factura, podrá deducirse la cuenta incobrable para el IETU, en el mismo momento que ésta se deducible para el ISR (arts. 29, fracc. VI, LISR; 3, fracc. IV, segundo y tercer párrafos y 5, fracc. X, LIETU).

Deducción en la LISR

En términos generales las cuentas incobrables podrán deducirse cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero (art. 31, fracc. XVI, LISR):

  • se consuma el plazo de prescripción correspondiente
  • sea notoria la imposibilidad práctica de cobro

Prescripción

La prescripción de los documentos que amparan una obligación de pago se encuentra regulada en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), conforme a lo siguiente:

Documento   Plazo de prescripción   Fundamento  
Letra de cambio Tres años contados a partir de su vencimiento art. 165, LGTOC  
Letra de cambio pagadera a cierto tiempo vista Tres años, contados a partir de los seis meses siguientes a su aceptación  arts. 93 y 165, fracción II, LGTOC  
Pagaré Tres años a partir de su vencimiento   arts. 165, fracción I y 174, LGTOC 
Cheque Seis meses contados desde:
  • que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento
  • el día siguiente a aquel en que pague el cheque para endosantes y avalistas

En el primer punto se tomará en cuenta el lugar de su expedición  

arts.181 y 192, LGTOC  

Así, cuando llegue la fecha de prescripción del documento en cuestión, el contribuyente podrá deducir el crédito incobrable.

En el caso de la factura, aun cuando demuestra la existencia de un vínculo jurídico entre acreedor y deudor, no queda comprendida en ninguna de estas modalidades, en virtud de que el derecho consignado en el documento solo acredita la entrega de bienes o la prestación de un servicio a cambio de un precio, mas no una promesa de pago de una cantidad cierta y determinada, y al no estar destinada a circular y no identificar quién tiene derecho a exigir la prestación en ella consignada, por lo que queda excluida como título de crédito por el artículo 6o de la LGTOC.

Por lo tanto, para el término de prescripción de cuentas incobrables amparadas solamente por una factura, se estará a lo dispuesto por el Código de Comercio (CoCom):

Operación   Plazo de prescripción   Fundamento  
Ventas al por menor En un año, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados art. 1043, CoCom
En los demás casos En 10 años art. 1047, CoCom

Cabe señalar que no existe una definición legal de ventas al por menor o al por mayor, que sirva para determinar la prescripción en este tipo de operaciones, por lo cual podrá servir de guía el criterio visible en la siguiente tesis:

VENTAS MERCANTILES AL POR MENOR. SUS CARACTERÍSTICAS. La expresión “mercaderes por menor”, contenida en la fracción I del artículo 1043 del Código de Comercio, se refiere a los comerciantes que realizan habitualmente ventas al por menor, de los productos más variados para la satisfacción de las necesidades habituales de los consumidores, en establecimientos abiertos al público. El precepto y fracción mencionada prevé que, prescribe en un año la acción de los mercaderes por menor, por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados. El artículo tiene como antecedente la legislación mercantil española del siglo XIX y el término “mercaderes” se refiere a las personas que venden al por menor en tienda o almacén las mercancías o efectos de su comercio. El mercader al por menor adquiere directamente del productor o del distribuidor los productos que comercia, en determinado precio y al venderlos eleva el costo de la mercancía para obtener una ganancia. Las ventas al por menor tienen como características: I. Gran variedad de productos ofertados; II. Mayor difusión: lo ejercen más personas; III. Se realizan en la vecindad de los consumidores; IV. No se requiere inversión de grandes capitales; V. El vendedor tiene instalaciones fijas, a fin de conservar la clientela; y VI. Se realiza directa y abiertamente al público, para satisfacer necesidades básicas cotidianas. En cambio, en las ventas al por mayor se aprecia: 1. Poca variedad de la oferta de productos. 2. Menor difusión que las ventas al por menor. 3. Reducido grupo de comerciantes que venden el producto. 4. Requiere inversión de grandes capitales. 5. Las ventas se realizan también con el propósito de que otros estén en posibilidad de proveer al público de satisfactores cotidianos. Estos elementos constituyen puntos de partida o criterios orientadores para facilitar la identificación de las ventas al por menor; pero esto no significa que si en un caso no concurren todos los componentes señalados, no se está en presencia de una venta al por menor, pues deben tenerse en cuenta las características de cada caso. De esta manera, es claro que el número de productos adquiridos o el precio de éstos no son un factor para determinar si se trata de una venta al por menor.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, p. 2937, Tesis aislada I.4o.C.219 C, Materia Civil, Registro 165,124, Febrero de 2010.

Ahora bien, cuando cuenta incobrable no pueda deducirse bajo la figura de la prescripción o el tiempo para que esta se dé es amplio, podrá atenderse entonces a su notoria imposibilidad práctica de cobro.

Notoria imposibilidad práctica de cobro

El segundo punto encuentra su justificación debido a que en algunos casos, el plazo de prescripción puede ser excesivo, por lo cual, la LISR define que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en los siguientes casos:

  Cuentas incobrables
Monto Que no excedan de 30,000 UDIS Con un valor entre $5,000.00 y 30,000 UDIS Superiores a 30,000 UDIS Sin importar su monto
Contratados con:   Cualquier persona o entidad  
  • público en general (1)
  • contribuyentes con actividades empresariales (2)
Cualquier persona o entidad   Cualquier persona  
Cuándo procede su deducción En el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora En el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora Cuando se hubiera demandado el pago ante autoridad judicial o iniciado el procedimiento arbitral para cobro (1) Cuando se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso mercantil

Notas:

 (1) El contribuyente que va a deducir la cuenta incobrable, debe informar de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la SHCP de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia. Sin embargo, hasta la fecha de cierre de esta edición, no hay tales reglas, por lo que no es necesario cumplir este requisito

(2) En este supuesto, el acreedor deberá informar por escrito al deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que éste acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta. Asimismo, deberá informar al SAT a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en el año calendario inmediato anterior

Casos prácticos

Para comprender mejor como se deducen las cuentas incobrables, considérense los siguientes ejemplos.

Público en general

Hechos

La empresa “Supermercadito de la Esquina, S.A. de C.V.”, tiene varias cuentas por cobrar por ventas a crédito de aparatos electrodomésticos y otros bienes de consumo básico correspondientes a ventas de junio de 2012, a cargo de diversas personas físicas, todas por montos inferiores a $5,000.00.

Dichas cuentas debieron liquidarse a más tardar en enero de 2013, sin que hasta junio de 2013 se hubiera logrado su recuperación.

El departamento de cobranza ha informado que los deudores han cambiado de domicilio y no ha podido localizarlos, por lo tanto, la empresa desea deducir estas cuentas incobrables.

Análisis

Como el importe de cada cuenta por cobrar no rebasa de $5,000.00 y se trata de ventas al por menor, la empresa podrá deducirlas como incobrables para el ISR, bajo cualquiera de las siguientes opciones:

Figura Observaciones
Prescripción Para ventas al por menor, el plazo de prescripción es de un año a partir de la fecha de la venta, en este supuesto se da en julio de 2013 (art. 1043, CoCom)
Notoria la imposibilidad práctica de cobro Deberá transcurrir un año a partir de la fecha en que incurrió en mora sin haber logrado el cobro, en su caso el término inició a computarse a partir de enero de 2013, por lo tanto podrán deducirse hasta febrero del ejercicio 2014 (art. 31, fracc. XVI, inciso a), LISR)

Conclusión

Bajo estas opciones, resulta mejor para la empresa tomar el plazo de la prescripción, pues así podrá deducirlas en el ejercicio 2013. De otro modo, la deducción podría realizarse hasta el 2014.

En este ejemplo, no se tiene obligación de informar de este crédito a las sociedades de información crediticia autorizadas por la SHCP, toda vez que dicha obligación aplica solo para créditos contratados con el público en general cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5,000.00 y 30,000 UDIS.

Aun si el monto se encontrara en este rango, no sería posible presentar el aviso, pues a la fecha de cierre de esta edición no se han publicado las reglas que establezcan la forma para hacerlo (art. 31, fracc. XVI, inciso a), tercer párrafo, LISR).

Operaciones entre $5,000.00 y 30,000 UDIS

Hechos

El 14 de octubre de 2012, la empresa “Cableados Industriales, S.A.”, enajenó a la empresa “Telefónica Mundial, S.A.”, diversos insumos para su producción, por un monto total de $125,400.00, para lo cual se otorgó un crédito de 60 días, mismo que a junio de 2013 no ha sido cubierto, sin que hubiera mediado algún documento adicional al contrato y a la factura.

Análisis

Se trata de una venta al por mayor, cuyo monto se encuentra entre los $5,000.00 y el equivalente a 30,000 UDIS, como se muestra enseguida:

Equivalente en moneda nacional a la fecha de su vencimiento

  Concepto Importe
  Valor de las UDIS a la fecha de su vencimiento (14 de diciembre de 2012)  4.876202
Por:  Límite de UDIS  30,000.00
Igual:   Equivalente en moneda nacional a la fecha de su vencimiento $146,286.06

Para deducirla como cuenta incobrable se tomará lo siguiente:

Figura Observaciones
Prescripción El plazo de prescripción aplicable sería de 10 años contados a partir del día en que se efectuó la venta, en este supuesto se da en noviembre de 2012 (art. 1047, CoCom)
Notoria la imposibilidad práctica de cobro Como el crédito no excede de 30,000 UDIS, esta se dará en el mes en que se cumpla un año contado a partir de la mora, por lo tanto podrán deducirse en diciembre de 2013 (art. 31, fracc. XVI, inciso a), LISR)

Conclusión

Convendrá más al acreedor considerar la notoria imposibilidad de cobro, para deducir la cuenta incobrable en la declaración del ejercicio 2013, de lo contrario tendrían que pasar 10 años para esperar su prescripción o antes si se demanda el pago ante autoridad judicial o se inicia el procedimiento arbitral para el cobro (arts. 31,  fracción XVI, inciso a), de la LISR y 1047 del CCom).

Adicionalmente, toda vez que el deudor es un contribuyente que realiza actividades empresariales, para que proceda la deducción de la cuenta incobrable, el acreedor deberá informar por escrito a:

Créditos superiores a 30,000 UDIS

La empresa “Muebles Industriales, S.A. de C.V.”, interpuso una demanda judicial el 13 de octubre de 2013, en contra de la empresa “Refaccionaria Melan, S.A. de C.V.”, reclamando el pago de una factura que esta última debió cubrir a más tardar el 19 de julio de 2011 por la cantidad de $854,120.00.

Para que la empresa “Muebles Industriales, S.A. de C.V.”, pueda deducir la cuenta incobrable en 2013, considerando la interposición de la demanda, el monto del adeudo debe ser superior al equivalente de 30,000 UDIS equivalentes a la fecha en que la factura debió pagarse (art. 31, fracción XVI, inciso b) de la LISR).

Equivalente de la deuda en moneda nacional 

  Concepto Importe
  Valor de las UDIS a la fecha de su vencimiento (19 de julio de 2011)  4.557968
Por:  Monto de UDIS  30,000.00
Igual: Equivalente de la deuda en moneda nacional  $136,739.04

Como el importe de la cuenta incobrable supera al equivalente de las 30,000 UDIS, podrá considerarla como una deducción autorizada en el ejercicio de 2013.

Asimismo, la empresa “Muebles Industriales, S.A. de C.V.”, deberá informar por escrito a:

  • su deudor, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que él acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta
  • al SAT a más tardar el 15 de febrero de 2014, la deducción del crédito incobrable en 2013

Conclusiones

La deducción de las cuentas incobrables en el ISR, permite al contribuyente eliminar la carga fiscal que generó su acumulación al momento de la venta o prestación del servicio, para lo cual deberán conocerse los supuestos de prescripción conforme a las leyes aplicables, así como los momentos en que se considera la imposibilidad práctica de cobro conforme a la LISR.