Plazo para determinar contribución omitida

Los seis meses que tiene la autoridad se suspenden hasta la resolución del juicio, y ésta podrá reponer el acto si aún no expira ese plazo

SJF y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo... -

Si la autoridad hacendaria al ejercer sus facultades de comprobación en la modalidad de una revisión de gabinete, se percata del incumplimiento de los deberes fiscales determinará las contribuciones omitidas mediante una resolución, la cual se notificará personalmente al causante durante los seis meses siguientes a partir de que concluya el plazo de 20 días para desvirtuar el oficio de observaciones en su oportunidad dado a conocer.

Ahora bien, si durante el término citado en primera instancia en el párrafo anterior, el particular decide controvertir el oficio descrito, ese lapso se suspenderá desde la interposición del medio de defensa y hasta su resolución.

En el evento de obtener una resolución favorable, a pesar de la posible existencia de una determinación de contribuciones omitidas, el crédito correspondiente será nulo, al ser fruto de actos viciados, ya que un acto ilegal no puede dar origen a otro válido.

Si el fisco decidiera reponer el procedimiento y emitir otro oficio determinante apegado a derecho, podría efectuarlo si todavía contara con tiempo, o sea, antes de expirar los seis meses que fueron suspendidos, pues el plazo solamente se reanuda en donde se había quedado, o de lo contrario sería ilegal su actuación.

Así, el criterio descrito resulta una herramienta idónea para la defensa de los contribuyentes en caso de que la autoridad hacendaria no siga las reglas para la determinación de contribuciones omitidas ante la interposición de un medio de defensa.

Sin embargo, el tribunal opina que si la sentencia declara nula la determinación del crédito, el plazo no se suspende desde la presentación de la impugnación, sino cuando sea notificado el contribuyente y se reanudará a partir de la notificación del fallo, porque el causante podría aprovecharse y dejar transcurrir el tiempo con el que cuenta para controvertir la determinante del adeudo en perjuicio de la autoridad hacendaria.

Ese razonamiento resulta ilógico, ya que es un derecho fundamental del gobernado controvertir la resolución que le cause agravio en el plazo previsto por la legislación (45 ó 15 días, según corresponda ), sin existir argumento jurídicamente válido para reducir ese plazo so pretexto de tomar ventaja y tratar de que el fisco se vea impedido para emitir una nueva resolución.

Además, en nada cambiarían las cosas de recaer la nulidad sobre la determinante del adeudo, ya que se trata de una cosa juzgada y si tal autoridad decidiera realizar de nuevo la determinación tendría que versar sobre hechos diferentes y en documentos no revisados anteriormente.

REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE SEIS MESES PARA LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, CUANDO SE INTERRUMPE POR LA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN EL QUE SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL OFICIO DE OBSERVACIONES RELATIVO.  Cuando durante el plazo de seis meses para que las autoridades determinen las contribuciones omitidas con motivo de una revisión de escritorio o de gabinete, previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes interpongan algún medio de defensa contra el oficio de observaciones correspondiente, ese lapso se suspenderá desde la fecha en que se interponga y hasta que se dicte resolución definitiva. Así, incluso cuando ya hubiesen sido determinadas tales contribuciones, de declararse la nulidad lisa y llana de dicho oficio en el juicio contencioso administrativo promovido en su contra, por carecer de la debida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que lo emitió, aquel crédito será inexistente y, en caso de que la autoridad decida emitirlo nuevamente, al tratarse de facultades discrecionales, deberá hacerlo siempre y cuando cuente con tiempo suficiente para ello, es decir, que aún no concluyan los seis meses que se vieron suspendidos con la promoción del medio de defensa. Es decir, si para la emisión del primer oficio determinante la autoridad agotó esos seis meses, no podrá emitirlo nuevamente, pero si no ocurrió así, ante la suspensión del plazo debido a la promoción del juicio de nulidad, una vez que éste sea resuelto en definitiva, el cómputo se reanudará, pero sólo por el tiempo restante. Cabe señalar que, para el caso de que la nulidad recaiga en el oficio determinante de contribuciones omitidas, dicho plazo no se suspende a partir de la promoción del juicio, pues ello puede dar lugar a que el inconforme deje transcurrir los cuarenta y cinco días con que cuenta para acudir a dicha instancia, a fin de agotar o reducir el plazo de la autoridad, lo que redundaría en que ésta pierda ese tiempo para, en su caso, emitir un diverso crédito; de ahí que la suspensión ocurra desde el momento en que sea notificado el contribuyente y su cómputo, en su caso, se reanudará a partir de que sea notificada la sentencia de nulidad.

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimo Sexto Circuito.

Revisión fiscal 102/2012. Administradora Local Jurídica de Celaya, Guanajuato. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, p. 1508, Tesis Aislada XVI.1o.A.T.11 A (10a.), Registro 2002904, febrero de 2013