Estímulo fiscal, ¿se acumula?

Solo debe acumularse si la disposición que lo otorga así lo precisa

Nuestra agrupación se dedica al autotransporte terrestre público de carga especializada. Durante el ejercicio 2012 aplicó el estímulo fiscal por el uso de la infraestructura carretera de cuota, tanto en pagos provisionales como en la declaración anual del ISR, ¿debemos considerar como ingreso acumulable el monto acreditado?, y, en su caso, ¿en qué momento?

El estímulo fiscal para contribuyentes dedicados exclusivamente al transporte terrestre público y privado de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, se encuentra contemplado en el artículo 16, apartado A, fracción V de la LIF 2012, publicada en el DOF del 16 de noviembre de 2011.

Este beneficio consiste en permitir el acreditamiento de hasta un 50% del total de los gastos realizados por el uso de la infraestructura carretera de cuota, contra el ISR a cargo tanto del ejercicio como en los pagos provisionales correspondiente al ejercicio en que se determine el estímulo.

El contribuyente que lo aplique considerará como ingreso acumulable para efectos del ISR, el monto efectivamente acreditado en el momento en que esto ocurra, o sea, desde que se hubiese aplicado contra los pagos provisionales e incluso en el impuesto anual de 2012.

Así, el aplicar el beneficio aludido, repercute también en una carga fiscal para el contribuyente, pues deberá gravar como ingreso el monto del estímulo fiscal aplicado (art. 16, apartado A, fracc. V, segundo párrafo, LIF 2012).

Tal situación ha generado la interposición de medios de defensa por los particulares afectados, sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció en el sentido de que los estímulos fiscales sí pueden ser ingresos acumulables, si el legislador en el ejercicio de su potestad y respetando los principios constitucionales económicos, tributarios y de razonabilidad, así lo hubiese establecido expresamente, criterio sustentado en la siguiente tesis: 

ESTÍMULOS FISCALES. TIENEN LA NATURALEZA DE SUBSIDIOS, PERO NO LA DE INGRESOS GRAVABLES, SALVO LOS CASOS QUE ESTABLEZCA EXPRESAMENTE EL LEGISLADOR. De los artículos 25 a 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la dotación al Estado Mexicano de bases constitucionales tendientes a modernizar la legislación de fomento, constituyendo los subsidios una de las medidas orientadas a ese propósito, est o es, promover el desarrollo económico de áreas prioritarias. Ahora bien, los estímulos fiscales comparten tanto la naturaleza como el destino de los subsidios, pues su enfoque y aplicación serán en actividades o áreas que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieran de una atención especial para el desarrollo nacional. En ese sentido, los estímulos fiscales, como herramienta de fomento económico, no pueden considerarse ingresos gravables para efectos fiscales, pues ello sería incongruente con su propósito de  disminuir el monto de los impuestos a cargo del contribuyente; sin embargo, el legislador puede, en ejercicio de su potestad tributaria y con respeto a los principios constitucionales económicos, tributarios y de razonabilidad, establecer expresamente que dichos estímulos se graven y acumulen a los demás ingresos de los contribuyentes. Sólo en ese caso serán ingresos gravables.

Amparo directo en revisión 1037/2011. Delphi Automotive Systems, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, p. 200, Tesis Aislada 1a. CCXXX/2011 (9a.), Materia Adminsitrativa, Registro 160687, noviembre de 2011