Código Fiscal de la Federación: mayores facultades al SAT

Los medios electrónicos permitirán que el SAT fortalezca sus facultades de comprobación, además de que con ello desaparecen las facturas impresas

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 -  (Foto: Redacción)

El nuevo Código Fiscal de la Federación (CFF), publicado en el DOF por la Secretaría de Hacienda el pasado 9 de diciembre, contempla disposiciones que afectan conceptos como el domicilio fiscal o la facturación, entre otros.

A continuación se abordan las modificaciones más relevantes contempladas en este ordenamiento.

Domicilio fiscal

Se amplía el concepto de domicilio fiscal para las personas físicas al considerar como tal el proporcionado a las entidades financieras y a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando no hubiesen manifestado algún otro, o se encuentren como no localizados en esos sitios (art. 10, fracc. I, inciso d, Adición).

Esta inclusión, va encaminada a crear una base de datos de casi todos los gobernados con el fin de que la autoridad hacendaria pueda llevar a cabo una labor de fiscalización o cobro más eficaz, de darse el supuesto, pero denota su desafortunada capacidad para actuar en contra de los contribuyentes que ha detectado como evasores.

Con tal disposición se transgreden derechos fundamentales de los causantes, pues el fisco so pretexto de no localizarlos (situación que en la práctica es muy común) podría presentarse en su casa habitación a pretender notificar un acto de molestia e incluso llevar a cabo el cobro de un adeudo, dejando de lado el derecho de proporcionar un domicilio específico para cuestiones tributarias.

En el evento de solicitarle la contabilidad a un contribuyente en el lugar donde habita y no en el señalado como fiscal, al no contar con ella en ese lugar por razones obvias, la autoridad podría ejercer sus medidas de apremio, incluyendo el embargar bienes sin darle la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga de ahí su posible inconstitucionalidad.

Fiel

Se podrá tramitar la firma electrónica avanzada (Fiel) de personas físicas por apoderado o representante legal cuando sea materialmente imposible la actuación directa de los contribuyentes interesados, entre otros, los (art. 17-D, Reforma):

  • incapaces
  • menores de edad
  • desaparecidos o ausentes declarados judicialmente
  • mexicanos residentes en el extranjero
  • condenados a penas privativas de libertad (prisión)
  • enfermos hospitalizados

Se espera que el SAT emita las reglas pertinentes para señalar los supuestos claramente.

Este cambio es acorde con el objetivo de simplificación administrativa, y sin duda será en beneficio de los gobernados.

Certificados digitales sin efectos

Los certificados emitidos por el SAT se dejarán sin efectos, además de las causales conocidas, cuando las autoridades fiscales (art. 17-H, fracc. X, Adición):

  • detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas
  • durante el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) no localicen al contribuyente o este desaparezca
  • en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el causante no puede ser localizado; este desaparezca durante el procedimiento; no ponga a disposición o no presente su contabilidad, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas
  • aun sin ejercer sus facultades de comprobación, se percate de la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del CFF, y la conducta la realice el contribuyente titular del certificado

Si se dejara sin efectos un certificado, el particular podrá llevar a cabo el procedimiento de aclaración ante el SAT para aportar pruebas a fin de obtener un nuevo certificado.

La facultad otorgada al SAT para dejar sin efectos los certificados digitales para generación de la Fiel o de comprobantes digitales a contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de otras obligaciones tributarias contempladas en la fracción X, inciso d), resulta criticable, al propiciar que los contribuyentes queden imposibilitados para cumplir con otras obligaciones tales como emitir comprobantes o presentar declaraciones en  donde se requiera la Fiel.

En este mismo sentido, podría ser violatoria del derecho a la libertad contractual contenida en el artículo 5o de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), toda vez que impediría la lícita celebración de operaciones al no poder enajenar o prestar servicios si no puede expedir comprobantes, en virtud de que las autoridades fiscales dejaron sin efectos sus certificados bajo el argumento de no haber cumplido con otras obligaciones fiscales.

También debe criticarse la falta de precisión en cuanto a qué tipo de obligaciones fiscales pueden considerarse como incumplidas y si se requiere o no de la existencia previa de una resolución de la autoridad que haya determinado dicho incumplimiento, más aun, si dicha resolución ha quedado firme o bien se encuentra “sub judice” por haber sido impugnada por los contribuyentes.

Es decir, existe demasiada discrecionalidad para la autoridad y por ende se falta al principio de certeza jurídica tutelado por los artículos 14 y 16 de la CPEUM, pudiendo generar arbitrariedades por parte de las autoridades.

En el caso en que las autoridades pretendan cancelar los certificados aduciendo la falta de cumplimiento de otras disposiciones fiscales, consideramos que el acto en el que se niegue sería impugnable vía amparo indirecto ante los juzgados de Distrito, toda vez que dicha facultad discrecional sí está subordinada al cumplimiento de los principios de fundamentación y motivación contenidos en el artículo 16 de la CPEUM, estando sujeta dicha facultad al control jurisdiccional.

Actualmente esta disposición se encuentra contemplada en la regla 1.2.2.4 de la RMISC 2013. Asimismo, también se publicará en reglas el procedimiento de defensa o aclaración de las irregularidades, lo que pudiera infringir el principio de seguridad jurídica y legal.

Buzón tributario

Las personas físicas y morales inscritas en el RFC tendrán asignado un buzón tributario en la página de Internet del SAT, este es un sistema de comunicación electrónico, que sirve para (art. 17-K, CFF y regla II.2.10.5, RMISC 2013):

  • llevar a cabo todo tipo de notificaciones
  • presentar promociones, incluso interponer medios de defensa

Esta disposición entrará en vigor para las personas morales el 30 de junio de 2014 y para las físicas el 01 de enero de 2015, en consecuencia la regla que actualmente lo regula quedaría sin efectos a partir de la publicación en el DOF del Decreto de Reforma.

Independientemente que con la incorporación del artículo 17-K se da legalidad a un procedimiento contemplado en Reglas, el legislador no aprovechó esta oportunidad para dar certeza a los usuarios de esta herramienta, ya que no se contempla el procedimiento a seguir en caso de presentarse una baja momentánea de la página y la manera que el contribuyente se cerciorará de que los documentos depositados no fueron alterados, lo que no les otorga seguridad jurídica.

Pago de contribuciones

Se podrán utilizar las tarjetas de crédito y de débito para cubrir las contribuciones con el correspondiente pago de comisiones (art. 20, Reforma).

La SHCP retendrá a las instituciones financieras el IVA que le trasladen con motivo de la prestación de los servicios de recaudación, el cual formaría parte de los gastos de recaudación (art. 20, último párrafo, Adición).

Esta disposición obedece a la tendencia de evitar en la medida de lo posible el uso de efectivo para tener un mayor control de los recursos de las personas físicas.

Responsabilidad solidaria

El Ejecutivo Federal propuso que la responsabilidad solidaria de los socios no se sujetara a ningún supuesto. Asimismo, se indicaba el procedimiento para el cálculo del porcentaje.

Afortunadamente el Congreso de la Unión acotó ese efecto para los responsables para quedar de la siguiente manera:

La responsabilidad de cada socio o accionista procederá en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral, en el porcentaje de participación que cada uno tuviese en el capital social suscrito al momento de la causación, y estará sujeta a que la sociedad incurra en los siguientes supuestos (art. 26, fracc. X, Reforma):

  • no inscribirse en el RFC
  • cambiar de domicilio sin presentar aviso una vez ejercidas las facultades de comprobación o determinado un crédito
  • no llevar contabilidad, ocultarla o destruirla
  • desocupar el domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio respectivo

Además, se aplicará solo si los socios o accionistas tienen o hubiesen tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones causadas en relación con las actividades realizadas por la corporación cuando tenían tal calidad. Se entenderá por control efectivo, la capacidad de una persona o grupo de personas de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

  • imponer decisiones en asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes de una persona moral
  • mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del 50% del capital social de una persona moral
  • dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier forma

El monto de la responsabilidad se determinará con base en el porcentaje de participación en el capital social.

En suma, se añade un requisito (control efectivo) para poder fincar la responsabilidad, esto es, limita su impacto en los responsables.

Asimismo se añade otro supuesto de responsabilidad que recaerá en el albacea o representante de una sucesión (art. 26, fracc. XVIII, Adición).

Inscripción al RFC

Las personas morales y físicas que deseen abrir una cuenta a su nombre en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas a contribuciones, estarán obligadas a solicitar su inscripción en el RFC (art. 27, Reforma).

Las  entidades  del  sistema  financiero  validarán  que  quien desee abrir una cuenta esté inscrito en el RFC y su clave sea la correcta (arts. 32-B, fracción IX y 84-A, fracción XIII, Reforma).

Esta  modificación  va  de  la  mano  con  la  nueva  potestad  de la autoridad fiscal de poder generar el RFC con base en la  información  de  la  Clave  Única  de  Registro  de  Población –CURP– (art. 33, fracc. III, Reforma).

Por ello, la autoridad ya liberó la herramienta a través de la cual las personas físicas con una edad de 18 años o más que cuenten con su CURP podrán solicitar su inscripción al RFC a través de la página de Internet del SAT, (regla II.2.3.5., Quinta Resolución de Modificaciones a la RMISC 2013, pendiente de publicación en el DOF al cierre de esta edición).

La inscripción se efectuaría, pero no implicaría algún tipo de obligación fiscal, y tampoco sería necesario acudir a las oficinas de la autoridad hacendaria. Las personas inscritas bajo esta modalidad, a partir de que estuviesen obligadas a expedir comprobantes fiscales o a presentar declaraciones periódicas, deberán actualizar su situación fiscal en el RFC, para ello presentarán el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en el siguiente mes a aquel en el cual se actualice el supuesto (art. 26, fracc. V, RCFF).

La regla mencionada además indica que los asalariados deberán ajustar su situación o la autoridad hacendaria podría actualizar sus obligaciones fiscales, con base en la información que proporcione su empleador en la Declaración Informativa Múltiple.

La disposición de carácter general en comento y el artículo 27 del código tributario desvirtúan la naturaleza del RFC, pues este surgió por la necesidad de obtener un padrón de contribuyentes como medio para vigilar y exigir el cumplimiento de deberes tributarios (el registro se realiza mediante la generación de una clave alfanumérica relacionada con una actividad lícita ejercida) a diferencia de otros registros, cuya finalidad es llevar un control de la natalidad, mortandad o mayoría de edad de los gobernados.

La incongruencia de la existencia de esas normas es que varios sujetos (menores de edad, amas de casa, ancianos, divorciados, etc.) estén obligados a contar con un RFC para tener una cuenta bancaria y poder manejar sus recursos que no son objeto de gravamen por provenir de becas, pensiones alimenticias, gastos mensuales para subsistencia cotidiana y pago de servicios básicos.

Adicionalmente, la inscripción al RFC implica manifestar un determinado tipo de actividad económica, misma que no necesariamente se tendrá al realizar el registro forzoso de cualquier individuo que apertura una cuenta bancaria. Esta situación genera incertidumbre pues se pretende dar efectos fiscales a información financiera para contrarrestar la informalidad, desvirtuando la naturaleza jurídica de esta figura.

Por otro lado, el aviso de cambio de domicilio se presentará dentro de los 10 días siguientes al cual se dé el supuesto (antes dentro del mes siguiente).

Contabilidad electrónica

Se establece una definición muy amplia del concepto de contabilidad para efectos fiscales, incorporándose entre otros los asientos contables y la documentación e información que conforme a otras leyes resulte obligatorio conservar. Si no fuera suficiente con la amplitud de la definición de contabilidad, se establece también que los requisitos específicos de la misma se darán a conocer mediante reglamento o Reglas de Miscelánea. Además se incorpora la obligación de llevar dicha contabilidad por medios electrónicos e ingresarla a la página del SAT. Esta última obligación entrará en vigor de manera escalonada acorde a lo que el SAT determine mediante reglas (arts. 28, reforma y segundo transitorio, fracc. III, último párrafo).

Se espera que la autoridad en breve dé a conocer las reglas generales en las que se señale cómo se irá haciendo de manera paulatina y de conformidad con la cobertura tecnológica de las regiones del país.

Esta modificación es de suma importancia no solo por las cargas administrativas que implica, sino en el momento del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad, al poder ésta determinar omisiones con base en documentos que conforme al artículo 28 debe el contribuyente conservar y exhibir.

Es plausible que los legisladores si bien aprobaron la ampliación del concepto de contabilidad, eliminaron la parte en la cual se indicaba que también formaría parte de ella, cualquier otra documentación que llevaran los contribuyentes aun cuando no fuera obligatoria.

Esta disposición contradice a los dispuesto por los artículos 33 y 34 del Código de Comercio.

Documentos que acreditan préstamos

Si la autoridad hacendaria está ejerciendo sus facultades de comprobación por ejercicios en los cuales se reciban cantidades por concepto de préstamo otorgado o recibido, sin importar el tipo de contrato utilizado, los contribuyentes proporcionarán la documentación comprobatoria del mismo con independencia del año en el cual se originó, así como en el caso de contratación de deudas con acreedores o para la recuperación de créditos de deudores (art. 30, quinto párrafo, Reforma).

El causante no estará constreñido a otorgar los documentos indicados cuando previo al ejercicio de las facultades de comprobación, el fisco ya las hubiese ejercido éstas en el año en el cual se generó el préstamo, salvo que se trate de hechos no revisados.

Operaciones a declarar

Los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones señaladas en la forma oficial que en su caso sea aprobada dentro de los 30 días siguientes a su celebración (art. 31-A, Adición).

La obligación prevista en este precepto no es clara, al no determinarse los datos a solicitar, dejando al capricho de la autoridad el establecer en una forma oficial la información que considera es parte de las operaciones del contribuyente, no otorgando certeza jurídica alguna, incluso pudiera solicitar información no comprendida en el artículo 28 del CFF o en cualquier otro ordenamiento fiscal.

Informativa sobre situación fiscal

A efecto de suplir la información que dejará de recibir el SAT al convertirse en opcional la presentación del dictamen, los siguientes contribuyentes presentarán declaración informativa sobre su situación fiscal a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio, (art. 32-H, Adición):

  • quienes tributen en términos del Título II de la LISR, que en el último ejercicio fiscal hubiesen declarado ingresos acumulables o superiores a $644’599,005.00
  • quienes al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto de los aquí señalados
  • las sociedades mercantiles del régimen fiscal opcional para grupos de sociedades en los términos del Capítulo VI, Título II de la LISR (integración)
  • las entidades paraestatales de la administración pública federal
  • las personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades desarrolladas en dichos establecimientos
  • cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero

Como se observa no existe la simplificación anunciada por el Ejecutivo Federal en su iniciativa.

Devolución de saldos a favor

Se elimina la posibilidad de realizar la declaratoria por CPR para la devolución de saldos a favor del IVA (art. 52, Reforma).

Por lo tanto, quienes opten por dictaminarse llenarán todos  los anexos del programa electrónico F3241 (art. 83 y 84, RCFF y regla II.2.2.1., RMISC 2013).

Obligaciones de entidades financieras

La solicitud directa del SAT a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o por conducto de las autoridades financieras de la materia, de la información relacionada con cuentas, fideicomisos, créditos y préstamos; se considerará una excepción a la reserva dispuesta por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Asimismo, se obligará a esas entidades a obtener de sus cuentahabientes:

  • nombre
  • denominación o razón social
  • nacionalidad
  • residencia
  • fecha y lugar de nacimiento
  • domicilio
  • clave del RFC o su número de identificación fiscal (tratándose de residentes en el extranjero)
  • clave única de registro de población de sus cuentahabientes (art. 32-B, fraccs. IV y V, Reforma)

Tales entidades estarán obligadas a validar con el SAT que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el RFC, adicional a que incluyan en las declaraciones y avisos que presenten a las autoridades fiscales la información antes mencionada si se requiere, e incorporen en los estados de cuenta la clave del RFC de sus cuentahabientes (art. 32, fraccs. IX y X, Adición).

Determinación presuntiva

Se insertan los artículos que hasta el 31 de diciembre de 2013 estaban vigentes en la LISR relativos a la determinación presuntiva de la utilidad fiscal de los contribuyentes, en los mismos términos y porcentajes ya conocidos en los antiguos preceptos 90 y 91 del ordenamiento en comento (arts. 58 y 58-A, Adición).

Con esta inclusión se abre de nuevo la posibilidad de impugnar esos preceptos a la luz del principio pro persona, toda vez que de manera genérica se establecen porcentajes fijos sin especificar la mecánica y parámetros considerados por el legislador por tipo de industria, pues basta una revisión a esas disposiciones para percatarse de que un porcentaje engloba varios tipos de giros que no guardan relación en sí mismos, pero comparten la proporción.

Por ejemplo. Se aplicará un 15% al giro de café para consumo nacional, así como al de explosivos y ferreterías.

Es decir, no hay justificación alguna razonable para que ciertos sectores compartan la proporción,  más  cuando  obtienen sus ingresos de actividades diversas.

Pago de contribuciones omitidas

Se reducirá de 45 a 30 días el plazo para pagar las contribuciones omitidas determinadas por la autoridad hacendaria derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación (art. 65, Reforma).

Resulta oportuno señalar que tanto en la iniciativa como en los posteriores dictámenes, se omitió precisar el tratamiento que se le dará a créditos notificados antes de la vigencia de la norma y cuyo plazo este transcurriendo en el momento del inicio de aplicación de la nueva norma. Ante esta omisión cabe indicar que la autoridad está obligada a aplicar las normas vigentes al momento de notificar el crédito.

Pago en parcialidades en ejercicio de facultades

Si el contribuyente sujeto al ejercicio de facultades de comprobación desea corregir su situación fiscal antes de que se le determine un crédito, podrá solicitar a la autoridad efectuar el pago de las contribuciones omitidas y sus accesorios en forma diferida o en parcialidades, siempre y cuando el 40% del monto del adeudo a corregir exceda de la utilidad fiscal del último ejercicio en el cual la hubiese tenido (art. 66, Reforma).

El procedimiento para gozar de ese beneficio será el siguiente:

  • el interesado presentará la solicitud correspondiente, así como su proyecto de pagos con fechas y montos concretos
  • la autoridad tendrá 15 días para emitir su resolución, ya sea en sentido favorable o negativo, la cual notificará al contribuyente
  • si la solicitud fue autorizada en los términos propuestos, el causante efectuará los pagos en el tiempo y forma pactados, de lo contrario se le requerirá el remanente vía el PAE
  • en el evento de no haberse autorizado el pago en parcialidades, la autoridad concluirá el ejercicio de facultades de comprobación y determinará el crédito fiscal

El procedimiento descrito es benéfico para los contribuyentes, pues les da la oportunidad de corregir su situación fiscal, elaborando un proyecto de pagos que se puede acoplar a su real situación económica a pesar de que su aceptación o no sea a discreción de la autoridad.

Secreto fiscal

No habrá reserva y se  publicarán  en  la  página  de  Internet del SAT, el nombre y RFC de quienes se encuentren como no localizados o tengan (art. 69, Reforma):

  • créditos fiscales firmes
  • adeudos exigibles no garantizados o pagados
  • sentencias condenatorias ejecutoriadas
  • créditos condonados y cancelados

Esta disposición atiende a los cuestionamientos efectuados por el IFAI al SAT respecto de que era necesario diera información del los causantes a quienes les hubiera condonado o cancelado créditos.

Sin embargo, por lo que se refiere a quienes tengan créditos exigibles sin garantizar pudiera generar un agravio para los deudores, pues si están a punto de conseguir un préstamo para hacer frente a sus obligaciones pendientes pudiera ser rechazado como sujetos de crédito.

Por otro lado, en el mundo de negocios el ventilar que tiene una sentencia condenatoria afectaría su credibilidad frente a sus socios o potenciales clientes afectando sus finanzas y sería sancionar de nuevo en cierta medida al individuo objeto de cosa juzgada.

Así, esta disposición en los supuestos en comento en los dos párrafos anteriores, resulta violatoria de derechos humanos del contribuyente y es factible su impugnación al hacer nugatoria la prerrogativa de la secrecía en materia fiscal.

Acuerdos conclusivos

Durante las revisiones de gabinete, o electrónicas o tratándose de visitas domiciliarias, la autoridad hacendaria podrá llevar a cabo acuerdos conclusivos con los contribuyentes con la participación de la Procuraduría de la Defensa de los Derechos del Contribuyente –PRODECON– (arts. 69-C al 69-H, Adición). El  objetivo  de  estos  acuerdos  es  evitar  la  judicialización  de los asuntos, además quien se adhiera a uno tendrá  derecho por una vez a la condonación del 100% de multas, y de hacerlo en ulteriores ocasiones se le aplicará la condonación de conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyentes.

Los contribuyentes podrán solicitar la aplicación de un acuerdo conclusivo, por escrito ante la PRODECON, si la autoridad ya hubiese señalado hechos y omisiones.

La figura del acuerdo conclusivo si bien es una novedad y representa un avance en nuestro sistema jurídico, no menos cierto es que al ser imposible impugnar su resolución sin duda restringe el derecho a una debida defensa a través de los medios ordinarios (recurso de revocación y juicio de nulidad).

Sin embargo, existe la posibilidad de que si la resolución no le es favorable al contribuyente y cuenta con los elementos contundentes para hacerlo valer se puede interponer un amparo indirecto en contra de ese fallo.

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Embargo precautorio

Debido a que el artículo 145-A del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 fue declarado inconstitucional por los múltiples vicios que contenía la figura del entonces embargo precautorio, se renueva el procedimiento para dotarlo de seguridad jurídica para los contribuyentes (art. 145, Reforma).

Procederá cuando el contribuyente:

  • hubiese desocupado el domicilio fiscal sin dar aviso, después de haberse emitido la determinación del crédito
  • se oponga a la práctica de la notificación del crédito fiscal
  • tenga créditos sin garantizar, o la garantía sea insuficiente, salvo cuando hubiese declarado no contar con más bienes  De igual manera,  se establece el orden de prelación al señalar los bienes a embargar (con los mismos vicios comentados tratándose de la figura del aseguramiento), la notificación del embargo y sus motivos, así como el procedimiento para levantarlo.

De igual manera, se establece el orden de prelación al señalar los bienes a embargar, la notificaciòn del embargo y sus motivos, así como el procedimiento para levantarlo.

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 -  (Foto: Redacción)

Inmovilización de cuentas bancarias

Se precisa la forma en que aplicará la medida, esto es, ya no será consecuencia de un embargo, y tampoco será por una cantidad mayor al crédito determinado a la fecha en que se adopte.

Procederá cuando:

  • el contribuyente esté como no localizado en su domicilio o lo desocupe sin dar aviso
  • la garantía ofrecida sea insuficiente
  • estando garantizado el crédito no se amplía la garantía respectiva
  • exista un embargo de bienes insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca su valor

Adicionalmente, se fijarán plazos para la notificación del acto y para iniciar la transferencia de recursos (arts. 156-Bis y 156-Ter, Reforma).

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 -  (Foto: Redacción)

Recurso de revocación

El medio de defensa se presentará vía el buzón tributario, dentro de los 30 días siguientes (antes 45) al cual hubiese surtido efectos la notificación, o podrá enviarlo a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto según los medios autorizados por el SAT (art. 121, Reforma).

En el escrito de interposición del recurso se anunciarán pruebas adicionales, o dentro de los 15 días posteriores, anteriormente el plazo era de un mes (art. 123, Reforma).

Garantía del interés fiscal

La garantía de interés fiscal será procedente solamente en los supuestos que señalan los artículos 74 (condonación de multas) y 144 del CFF. En consecuencia ya no será necesario garantizar en el caso de interposición del recurso de revocación.

Será forzoso garantizar el interés fiscal a satisfacción de la autoridad hacendaria dentro de los 30 días siguientes (antes 45) al día en el que surta efectos la notificación, de lo contrario se iniciará el PAE (arts. 141 y 144, Reforma).

Sin embargo, en los siguientes supuestos se contará con un plazo diferente:

  • 10 días siguientes a la fecha en la cual surta efectos la notificación de la resolución recaída a un recurso de revocación (art. 144, tercer párrafo, Reforma)
  • 15 días, si se pretende interponer juicio contencioso administrativo en la vía sumaria (arts. 28 y 58-1 al 58-15, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 

Por otro lado, se precisa que cuando se solicite la suspensión contra actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución y por otros créditos de naturaleza fiscal en términos de la Ley de Amparo, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en el CFF.

Cobro de las garantías

Se realizan ajustes al procedimiento para hacer exigible una póliza de fianza, a saber (art. 143, Reforma):

  • en cuanto a la designación de un apoderado de la afianzadora y su domicilio para recibir los requerimientos de la autoridad ejecutora en las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,  esos  datos  se  informarán  dentro de los 15 días previos a la fecha en la cual se pretenda surtan sus efectos, además esa información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora
  • si no se paga dentro de los 15 días siguientes (anteriormente un mes) a la fecha en la cual surta efectos la notificación del requerimiento, la ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa, que:
    • mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga invertida sus reservas técnicas
    • proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago al fisco federal. La venta se realizará en o fuera de bolsa dependiendo de la naturaleza de los títulos o valores
  • la ejecutora informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o a las casas de bolsa, y solo se podrá oponer a la venta si exhibe el comprobante de pago del importe amparado en la póliza

Por otro lado, se elimina la referencia al medio de defensa perdido por las afianzadoras, relacionado con la actualización de las cantidades a enterar al fisco como consecuencia del fallo desfavorable.

Al permanecer únicamente el párrafo en el que se precisa que las cantidades garantizadas se pagarán actualizadas por el periodo comprendido desde la fecha en la cual se debió efectuar el pago y en la que se liquide, pareciera constreñir a las afianzadoras a una doble actualización, pues es de recordar que la póliza cubre:

  • el importe de las contribuciones adeudadas actualizadas
  • los accesorios causados, así como los correspondientes a los 12 meses siguientes a su otorgamiento

En ese orden de ideas, ya hubo una actualización y la afianzadora no estaría obligada a efectuar otra, salvo si hubiese interpuesto un medio de defensa y obtenido una resolución negativa, pero solo por el periodo desde que le fue exigible el importe amparado en la póliza y hasta su liquidación, no así de manera genérica, por eso tal párrafo causa incertidumbre jurídica para esos sujetos.

Remate

Una vez embargados los bienes propiedad del contribuyente, se reducirán los plazos para efectuar el remate de 30 a 20 días, y de la subasta de ocho a cinco días (arts. 176 y 183, Reforma).

Prescripción de créditos

El plazo de la prescripción no podrá exceder en ningún caso de 10 años, contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido, incluyendo cuando este se hubiese interrumpido (art. 146, penúltimo párrafo, Adición).

El término descrito en el párrafo anterior será aplicable para los créditos fiscales que hubiesen sido exigidos a partir del 1o de enero de 2005 (art. segundo transitorio, fracc. X).

Tratándose de los adeudos previos a esa fecha, el SAT tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo su cobro, contados a partir del 1o de enero de 2014, si son créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de impugnarse, el término máximo de dos años será suspendido.

Ello no configurará responsabilidad administrativa para los servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, si realizan las gestiones de cobro correspondientes.

El hecho de aplicar el plazo máximo de 10 años a créditos exigibles desde 2005 y previos, transgrede el derecho adquirido de los contribuyentes con ese tipo de adeudos de limitar a la autoridad su facultad de cobro a cinco años a partir de su exigibilidad, aplicando de manera retroactiva una disposición, situación no permitida en nuestro sistema jurídico en contravención del artículo 14 constitucional.

De igual manera llama la atención que el legislador sin ninguna técnica jurídica use el término de suspensión cuando este concepto doctrinalmente se ocupa en la caducidad.

Uso excesivo de remisiones a reglas de miscelánea 

En esta reforma el legislador autorizó de manera excesiva al SAT para establecer procedimientos e incluso requisitos de aplicación de ciertas normas a través de reglas de miscelánea. Si bien el Poder Judicial ha avalado la legalidad de las reglas de miscelánea, se debe analizar cada supuesto.

La Corte resolvió la pretensión de transgresión del principio de división de poderes si mediante un acto formalmente legislativo se confiere a una autoridad administrativa o judicial la facultad de emitir disposiciones de observancia general, ya que no implica para ésta, ni siquiera transitoriamente, que las facultades reservadas constitucionalmente al poder legislativo se depositen en un individuo o que se reúnen dos o más de los poderes en una sola persona o corporación. La posición de la Corte no significa que con tales actos no se violenten otros preceptos de la norma fundamental.

Las reglas de miscelánea tienen su fundamento en el artículo 33, fracción I, inciso g), del CFF y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primicia de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión, por lo que no subsanará irregularidades del legislador o convalidará algún posible vicio de inconstitucionalidad que la propia ley pudiera tener, ya que ésta última es jerárquicamente superior y solo puede ser modificada si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 72 de la Constitución.

Cabe señalar que si el legislador delega en el SAT la facultad de regular un elemento para calcular la base gravable sobre la que ha de determinarse la contribución, entonces ese elemento lo determina un órgano no autorizado constitucionalmente para imponer contribuciones, pues al SAT no

Vigencia

A partir del 1o de enero de 2014, salvo los casos especificados a lo largo de este apartado.