Implementa el SAT las notificaciones electrónicas

La dependencia podrá notificar a través del buzón fiscal requerimientos y solicitudes de información

A fin de evitar los problemas de legalidad que se venían presentando con la comunicación entablada entre las autoridades fiscales y los contribuyentes, la reforma fiscal creó el buzón tributario a través del cual el SAT podrá notificar a los contribuyentes -de manera electrónica- diversos actos administrativos.

En consecuencia, se ajustan las referencias en las demás disposiciones aplicables del CFF, según los artículos 17-K y 38, fracc. I de ese ordenamiento.

Los documentos que se podrán notificar electrónicamente son, de acuerdo con los numerales 22, 42, fracc. II, 50, primer párrafo, 177 y 196, penúltimo párrafo, Reforma:

  • requerimientos en materia de devoluciones
  • solicitudes de información y documentación
  • pago de contribuciones omitidas
  • inicio de facultades de comprobación
  • abandono de los bienes embargados que pasaran a propiedad del fisco
  • convocatoria de remate

La notificación mediante el buzón entrará en vigor para las personas (art. segundo transitorio, fracc. VII):

  • morales a partir del 30 de junio de 2014
  • físicas hasta el 1o de enero de 2015

Por lo tanto, mientras entra en vigor la notificación electrónica por la herramienta en comento, el conocimiento de los actos se hará de manera personal o por correo certificado con acuse de recibo.

El procedimiento para llevar a cabos las notificaciones por medios digitales se muestra en el siguiente esquema:

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 -  (Foto: Redacción)

Este mecanismo de notificación electrónica no brinda certeza jurídica a los contribuyentes en cuanto a la veracidad de que el documento no será alterado con posterioridad, así como de que no será vulnerado su sistema de seguridad de ahí su inconstitucionalidad.

Además, al haberse eliminado la posibilidad de impugnar las notificaciones (art. 129, Derogación), deja al arbitrio de la autoridad su efectividad y transgrede el derecho fundamental de audiencia y a una debida defensa.

Por otro lado, se considera un delito modificar, destruir o provocar la pérdida de la información del buzón tributario o ingresar sin autorización al sistema para obtener datos de terceros (art. 110, fracc. IV, Adición).

Si un contribuyente se ve afectado por un servidor público o un tercero que ingrese a la herramienta y obtenga sus datos, los divulgue o haga mal uso de ellos, surge una duda ¿podría demandar al Estado por daño patrimonial?

La responsabilidad patrimonial del Estado consiste en restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido, se trata de un derecho sustantivo establecido en favor de los particulares, de forma directa y objetiva con motivo de la actividad administrativa irregular de ese ente (art. 113, segundo párrafo, Constitucional).

La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que, la última implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, además de estar regulada por las disposiciones del derecho civil, mientras la primera se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa en la actuación del servidor público, centrándose en los actos propios de la administración realizados de manera anormal o ilegal, o sea, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.

La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE) es reglamentaria del numeral 113 constitucional, segundo párrafo, cuya finalidad es fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en sus bienes y derechos.

Esa responsabilidad es extracontractual al surgir por ministerio de ley, sin ser indispensable acreditar la conducta dolosa o culposa del servidor público, además, el Estado no cuenta con los beneficios de orden y excusión.

Para estar en posibilidades de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado es indispensable considerar algunos elementos esenciales para conseguir la pretensión de obtener el resarcimiento, mismos que se abordan a continuación.

El órgano del Poder Judicial competente para dirimir las controversias en materia de responsabilidad patrimonial del Estado es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello se afirma de la interpretación conjunta de los artículos 14, fracción XV de la Ley Orgánica de ese Tribunal, 1o, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la LFRPE.

La naturaleza jurídica de la responsabilidad patrimonial consiste en analizar la reclamación de una supuesta actividad administrativa irregular del Estado la cual cause daño en los bienes y derechos de los particulares que no tengan obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el menoscabo, por ello, no es exigible una resolución definitiva, ni mayores requisitos para su procedencia.

Es necesario el cumplimiento de las exigencias legales para su operatividad, a saber, acreditar1:

  • la existencia real del daño imputable al Estado
  • el incumplimiento de un deber por acción o por omisión (la falta de servicio)
  • el nexo causa-efecto entre la actividad estatal y los daños y perjuicios efectivamente producidos por ella

El derecho a reclamar la indemnización prescribe en un año contado a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiera producido la lesión patrimonial, o cuando hubiesen cesado los efectos lesivos (art. 25, LFRPE).

Para que proceda la indemnización, los daños y perjuicios tendrán las siguientes características (art. 4o, LFRPE), ser:

  • de los que el particular no tenga la obligación jurídica de soportar
  • reales y susceptibles de valuarse en dinero
  • directamente relacionados con una o varias personas
  • desiguales a los que pudieran afectar al común de la población

Con este marco conceptual, y retomando el cuestionamiento planteado en párrafos precedentes relativo a si un tercero o servidor público hace mal uso de los datos proporcionados por el contribuyente, es posible reclamar del Estado responsabilidad patrimonial por el daño causado al particular.

Un tercero no necesariamente tiene la calidad de servidor público, pues pudiera ser un particular, de modo que si divulga o hace mal uso de la información proporcionada por el contribuyente no es jurídicamente válido sostener que el Estado deba responder en términos de la LFRPE por el daño causado al causante, toda vez que a pesar de materializarse una conducta inadecuada respecto del manejo de los datos personales del afectado, quien efectivamente acciona esa conducta, es un particular no un servidor público con motivo de la actividad administrativa irregular de la nación.

No obstante, si la conducta consistente en divulgar o hacer mal uso de la información del contribuyente es imputable a un servidor público, el Estado sí responderá por la afectación causada en los bienes o derechos del particular con motivo de su actividad irregular, independientemente del procedimiento de responsabilidad administrativo que se inicie en contra del empleado del SAT, ya que el propósito de la responsabilidad patrimonial no es regular un acto de la autoridad emitido en ejercicio de sus atribuciones e investida de imperio frente al sujeto con derecho a la indemnización, sino determinar si procede condenar al pago de esta por el perjuicio causado (arts. 1o, segundo párrafo, 2o y 31, LFRPE).

En el ejemplo descrito procedería la reclamación por la responsabilidad patrimonial del Estado, pues únicamente está supeditada a la demostración de la existencia de un acto administrativo irregular causando un menoscabo al contribuyente, quien no tiene la obligación de soportarlo.

Al no ser indispensable acreditar la conducta dolosa o culposa del servidor público en el supuesto indicado, se comprobaría el actuar irregular del Estado, por el hecho de haber salido de la esfera de control del SAT la información personal del contribuyente, pues la Carta Magna categóricamente contempla como derecho fundamental de los gobernados la protección de datos contraviniendo lo previsto en los artículos 6o y 16 Constitucionales, sin importar que exista o no una responsabilidad imputable al servidor público quien divulgó o hizo mal uso de la información puesta a su disposición.

Así los contribuyentes, se encuentran en un estado de inseguridad jurídica y en ese tenor le es imputable al Estado el menoscabo que llegase a presentarse si un servidor público hace uso indebido de la información de los causantes, pues a él le es atribuible la falta de normatividad relativa al resguardo de esos datos al consagrarse como un derecho fundamental de su titular prevista en nuestra Constitución.

Ello es así, pues dentro de las funciones del Estado se encuentra la de garantizar la seguridad jurídica de sus gobernados (protección de datos personales), a través del Congreso de la Unión que es el encargado de regular lo concerniente a esa garantía individual, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante el SAT, órgano encargado de aplicar la legislación fiscal y aduanera, quien al crear el buzón tributario y al ser quien manejará datos personales, omitiendo crear las disposiciones necesarias para salvaguardar esa información, a pesar de existir un mandato constitucional para su resguardo, es justamente cuando se materializa la actividad irregular de la administración pública, al crear un caso de riesgo injustificado para el contribuyente.

1 Castro Estrada, Álvaro. Responsabilidad Patrimonial del Estado, Segunda Edición, Ed. Porrúa, México 2000, p. 67