Un embrollo llamado IESPS

2014 trajo serias reformas a este tributo, provocando una gran confusión entre los causantes, lo cual requiere atención inmediata

Derivado de las modificaciones a la LIESPS para este ejercicio se han generado una serie de dudas entre los contribuyentes, identificadas en nuestro sistema de consultoría. A continuación una selección de las más frecuentes y su respuesta.

Tasa a partir de 2014

Tratándose de operaciones pactadas y facturadas en 2013 que serán pagadas después del 21 de enero de 2014, sobre productos que ahora causan el IESPS y antes no, ¿cómo se debe hacer el cobro del impuesto?

Se tiene que expedir por cada operación efectivamente cobrada con posterioridad al 21 de enero de 2014 un CFDI complementario al comprobante fiscal que se hubiere emitido en 2013 para trasladar el IESPS causado y efectuar la retención correspondiente.

Este se relacionará con el anterior y ha de contener la leyenda: “Este CFDI es complementario del (anotar el tipo de comprobante: con dispositivo de seguridad, CFD o CFDI), expedido con el folio ___ de fecha __”.

Al realizar cualquier trámite ante las autoridades fiscales que se encuentre relacionado con este tipo de operaciones, los contribuyentes han de exhibir el comprobante que dio origen a la transacción, tratándose de los impresos con código de barras bidimensional emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013, o bien, el XML si fue un CFD o CFDI (art. vigésimo primero transitorio, RMISC 2014).

Según la literalidad del precepto transitorio en comento, si bien la mecánica descrita se contempla únicamente para operaciones afectas al IVA (a nuestro criterio por una deficiencia en la redacción, ya que de origen si se relaciona con el artículo transitorio que prevé los supuestos de las operaciones de 2013 para efectos del IESPS), conviene recordar que esas transacciones de 2013 que actualmente causan el IESPS también fueron objeto del IVA, por lo que les aplica el CFDI complementario para cumplir a cabalidad con la retención y el entero del gravamen.

¿Exportar implica el pago del IESPS?

La exportación de alimentos con alta densidad calórica o de bebidas saborizadas, ¿causa el IESPS?

La exportación de bebidas saborizadas está exenta, si los exportadores de esos bienes están inscritos en el padrón sectorial respectivo (arts. 2o, fracc. I, inciso G y 8o, fracc. II, LIESPS).

En cuanto a los alimentos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos (comida chatarra) también está exenta, pero no existe el deber de estar inscrito en el padrón sectorial.

Nueces, ¿con IESPS?

La venta de nuez natural a granel, ¿causa el impuesto?

La enajenación de nueces en estado natural con o sin cáscara no causa el impuesto, toda vez que no es objeto de la LIESPS.

Sin ser óbice que en el artículo 2o, fracción I, inciso J, numeral 1 de la LIESPS esté gravada la enajenación de botanas a una tasa del 8%, ya que se definen como: los productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados y adicionados de sal, otros ingredientes y aditivos para alimentos, así como las semillas para botanas, que son la parte del fruto comestible de las plantas o árboles, limpia, sana, con o sin cáscara o cutícula, frita, tostada u horneada, adicionada o no de otros ingredientes o aditivos para alimentos (art. 3o, fracc. XXVI).

Por eso solo estaría gravada la venta de nueces si se realiza en la modalidad de garapiñadas (bañadas con azúcar), cubiertas con chocolate, etc., es decir, si la intención es que el adquirente las consuma como botanas y se empaquetan para su distribución con las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, además si tienen una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, no así en estado natural a granel (regla I.5.1.5.).

Pan dulce no es alimento básico

El pan dulce, ¿es objeto del IESPS?

Sí causa el IESPS al ser un alimento preparado a base de cereal (art. 2o, fracc. I, inciso J, numeral 8).

Las principales especies de cereales son el maíz, el trigo, la avena, el arroz, el centeno, la cebada, el sorgo y el mijo, entre otras. Provienen de las plantas de la familia de las gramíneas, y tal acepción designa tanto a la planta como a sus semillas comestibles.

En el caso del centeno y del trigo tienen una calificación que se usa para dejar patente que ambos se pueden utilizar para la elaboración de todo tipo de productos de panadería.

Por otra parte, la autoridad no consideró al pan dulce como un alimento básico al excluirlo de la lista de los productos que sí lo son dentro de las cadenas de trigo, maíz y cereales de conformidad con la regla I.5.1.3. de la RMISC 2014, siendo que la propia legislación la facultó para emitir el listado de referencia (art. 2o, fracc. I, inciso J, tercer párrafo).

En ese tenor, el pan dulce elaborado con algún tipo de cereal que no cumpla con las especificaciones de etiquetado para alimentos está gravado a una tasa del 8%, excepto si se prueba que no contiene una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos. De contener la etiqueta se causará el impuesto solo si trata de esa densidad o la excede.

En el caso de panaderías que enajenan el pan sin especificaciones sobre su etiquetado estarían obligadas a trasladar el impuesto en el precio de su producto.

Venta de gasolina=pago del IESPS

¿La enajenación de gasolina al público en general por las gasolineras está gravada con el IESPS?

Sí es objeto del impuesto la venta de gasolina y diesel, pero está exenta para las gasolineras (arts. 2o, fracc. I, inciso H, 2-A, fracc. II y 8o, fracc. I, inciso c, LIESPS).

La enajenación de ese producto está afecta a tres componentes del impuesto: la tasa aplicable en cada mes que resulte para la terminal de almacenamiento y reparto de Petróleos Mexicanos, la cuota adicional por litro (dependiendo de si es gasolina magna, premium o diesel) y la cuota para combustibles fósiles.

Los encargados de hacer el traslado de la cuota adicional son los fabricantes, productores o importadores de los combustibles mencionados, esto es, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios (PEMEX), por ende, dichos entes serán los únicos contribuyentes del gravamen, el cual se repercutirá dentro del precio de venta de los mencionados bienes a sus adquirentes.

Por lo tanto, las gasolineras (vendedores del producto al público en general) al no ser contribuyentes del IESPS no están obligadas a trasladar dichas cuotas ni a presentar la información a las entidades federativas por la recaudación del IESPS por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel. El IESPS formará parte del costo.

Así, las gasolineras no están constreñidas a presentar el aviso de actividad económica “Venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel” previsto en la regla II.2.4.3. de la RMISC 2014 al no ser causantes del impuesto.

Todo plaguicida, ¿genera IESPS?

La enajenación de plaguicidas con peligro de toxicidad aguda correspondiente a la categoría cinco, ¿es objeto del IESPS?

No es objeto del impuesto, pues en la LIESPS únicamente se señala el contenido de toxicidad del plaguicida en el rango cinco (5000 oral mg/kg), pero se omite indicar su tasa aplicable, lo que imposibilita el cobro del tributo (art. 2o, fracc. I, iniciso I, LIESPS).

Por si quedara duda, derivado de una mala técnica legislativa, la venta de ese tipo de productos está exenta (art. 8o, fracc. I, inciso h, LIESPS).

¿Tienditas=contribuyentes del IESPS?

Un expendio (tiendita) que además de vender abarrotes elabora concentrados para preparar bebidas de sabor (con pulpa natural de frutas) y posteriormente los enajena al público en general, ¿debe darse de alta como contribuyente del IESPS?

Sí es causante, pues la enajenación de concentrados es objeto de la LIESPS, por ende, debe darse de alta en el RFC al ser productor de esas mercancías y venderlas a terceros, sin importar que para su elaboración utilice la pulpa de frutas en estado natural (arts. 2o, fracc. I, inciso G y 3o, fracc. XIX).

Ventas 2013 de alimentos, ¿con IESPS?

Las enajenaciones de alimentos no básicos con alta densidad calórica (comida chatarra) pactadas y facturadas durante noviembre y diciembre de 2013, pero que serán cobradas en enero y febrero de 2014, ¿causan el IESPS?

No se causará el IESPS, aplicándose las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, si (art. sexto transitorio, Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013):

  • los pagos de las contraprestaciones correspondientes a las operaciones realizadas en noviembre de 2013, se cobran efectivamente en enero de 2014, y las correspondientes a las de diciembre de 2013, se cobran en febrero de 2014
  • los bienes se hubiesen entregado durante 2013
  • el porcentaje que representen las enajenaciones de noviembre o diciembre de 2013, según se trate, respecto de las totales en dicho año, no exceda del porcentaje promedio que representen las ventas realizadas en dichos meses, en los últimos tres ejercicios anteriores al citado año, respecto de las enajenaciones totales del ejercicio de que se trate.
    Si se llevaron a cabo por un periodo menor, para el cálculo del porcentaje promedio solo se considerará el o los ejercicios en que hubiesen realizado actividades
  • los contribuyentes consideren percibidos los ingresos durante el 2013 en materia del ISR e IETU

Crédito fiscal para régimen de incorporación

Me dedico a comercializar abarrotes y quiero tributar en el régimen de incorporación fiscal (RIF). El contador al cual acudí para asesorarme me indicó que dentro de las ventajas de ese esquema es que por la venta de la mercancía no tendría que enterar el IVA ni el IESPS, ¿es cierto?

Efectivamente, durante el 2014 las personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general y opten por tributar en el RIF podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del IVA y del IESPS que deban pagar por la enajenación de bienes, el cual será acreditable contra el IVA o el IESPS que deban pagar por dichas actividades (art. séptimo transitorio).

Para acceder a ese beneficio es necesario no:

  • trasladar al adquirente de los bienes cantidad alguna por concepto del IVA ni del IESPS
  • acreditar esos impuestos que les hubiesen sido trasladados ni del propio gravamen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios

Así, es correcto el comentario del profesionista que lo asesoró.

Conclusiones

Las modificaciones a la LIESPS sin duda han generado un sin número de inquietudes entre los contribuyentes por la mala redacción de sus disposiciones, así como los recientes beneficios publicados en el DOF que tampoco resultan tan claros y se prestan a la interpretación en sentidos opuestos.