Pérdida por enajenación de acciones

Las personas morales no pueden deducir las pérdidas que provengan de la venta de acciones

Reformas legales planteadas en el Pacto por México
 Reformas legales planteadas en el Pacto por México  (Foto: Redacción)

Las empresas no pueden considerar como un gasto deducible las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9 de la LISR.

Sin embargo, dichas pérdidas pueden disminuirse de las ganancias que en su caso, se obtengan en el ejercicio o en los 10 años siguientes por la venta de otras acciones y hasta por el monto de la utilidad obtenida, de acuerdo con el artículo 32 fracción XVII de la LISR.

Esta limitante ha sido materia de impugnación constante. La Primera Sala de la SCJN sostuvo que efectivamente se vulneraba el principio de proporcionalidad al sustentar los siguientes criterios titulados:

  • RENTA. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, apreciable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, p. 249, Materia Constitucional, Administrativa, Tesis 1a./J.87/2004, Jurisprudencia, Registro 180271, octubre de 2004
  • RENTA. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, p. 283, Materia Constitucional Administrativa, Tesis 1a./J.17/2009,  Jurisprudencia, Registro 167642, Marzo de 2009

La limitante para la deducción por la enajenación de acciones prevista en el artículo 32, fracción XVII de la LISR, fue declarada inconstitucional al imposibilitar la determinación del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real del causante, pues dichas pérdidas derivadas de la venta de esos bienes constituyen un concepto que efectivamente impacta negativamente en el patrimonio del contribuyente que debe ser considerado para efectos de la determinación del impuesto a su cargo.

En consecuencia, los particulares comenzaron a interponer un sin números de amparos y el Pleno de la Corte atrajo esos asuntos para resolverlos en definitiva mediante sesión del 4 de abril de 2013, en la que declaró constitucional el precepto en comento, pero esta información es extraoficial, ya que en el citado semanario no se encuentra publicada la tesis respectiva ni la anotación correspondiente de que los criterios enunciados en párrafos anteriores hubiesen sido superados por otro en diverso sentido.