Prescripción ¿por qué se acotó a 10 años?

En el pago en parcialidades, opera la prescripción si la autoridad no realiza una gestión de cobro a partir de que el adeudo fue exigible

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y s... -

REQUERIMIENTO DE PAGO CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PARCIALIDADES DE UN CRÉDITO AUTODETERMINADO. EL PLAZO DENTRO DEL CUAL LA AUTORIDAD DEBE EMITIRLO SE RIGE POR LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN. Acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J.16/2000, tratándose del supuesto en el que un contribuyente que haya sido autorizado para pagar un crédito fiscal autodeterminado incumpla con el pago de las parcialidades autorizadas, si bien el crédito se torna exigible a partir del incumplimiento, es necesario que la autoridad fiscal requiera su pago para definir la situación jurídica del contribuyente mediante la determinación de una cantidad líquida que contenga la obligación tributaria, debiendo considerarse, además del saldo insoluto, su actualización, los recargos por mora causados y demás accesorios legales, como son los gastos de ejecución. Ahora bien, en relación con el plazo dentro del cual la autoridad debe emitir dicho requerimiento, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de 5 años, el cual inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, de donde se sigue que a partir de que se incumple con el pago de las parcialidades el saldo insoluto se torna exigible, en virtud de que no fue pagado en los plazos previstos y, por tanto, el plazo de prescripción corre a partir del momento del incumplimiento, aun cuando sea necesario el requerimiento de pago para hacer efectivo el cobro, como se advierte del numeral 151 del indicado ordenamiento. Ello es así, ya que ese requerimiento no deriva de una facultad de la autoridad, sino de una obligación prevista en la ley para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 2, Tomo II, p. 1572,  Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 157/2013 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2005360, enero de 2014

El pago en parcialidades ha sido un tema muy controvertido en años anteriores, pues algunos contribuyentes solicitaban a la autoridad hacendaria cubrir sus adeudos autodeterminados en esa modalidad y por falta de liquidez solo enteraban algunas mensualidades y el resto no. Ante esa situación, la autoridad hacendaria les requería el saldo insoluto en algunas ocasiones de manera indebida sin acatar las formalidades esenciales del procedimiento coactivo, además de hacerlo fuera del plazo previsto en la ley.

Tal escenario generó la interposición de varios medios de defensa en los cuales se hacía valer la nulidad del acto, y ante la obtención de una sentencia favorable, posteriormente el fisco lo reponía sin observar los términos de la caducidad o prescripción.

En consecuencia, para resolver esos asuntos se emitieron diversos criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla en los siguientes sentidos, que la:

  • falta de requerimiento significa que la autoridad no ha esclarecido la situación legal del contribuyente, estando latente la facultad de determinar y, por ello, opera la caducidad
  • autoridad al no verificar si la autodeterminación del crédito fue correcta o no, y solo requerir su pago, ejerce facultades de cobro, respecto de las cuales no resulta aplicable la caducidad, sino la prescripción

Este diferendo se resolvió en la contradicción de tesis 529/2012, de la cual surgió la jurisprudencia transcrita, cuyo punto medular se centró en definir si al requerir el pago del saldo insoluto y sus accesorios (derivado de un crédito autodeterminado), la autoridad hacendaria estaba ejerciendo una facultad de determinación, por lo que debía efectuarse dentro del plazo previsto para la caducidad, o bien si estaba exigiendo el cobro de un adeudo, y entonces, era forzoso realizarse dentro del término de la prescripción.

En la autorización del pago en parcialidades no se hace distinción alguna entre un crédito determinado por la autoridad o el autodeterminado por el causante, empero, el efecto de aquella consiste en el establecimiento de nuevos plazos para cumplir con el entero de contribuciones omitidas y sus accesorios.  Esta distinción es relevante para analizar las implicaciones de ese permiso en la prescripción y la caducidad, según se trate.

Ahora bien, la Corte determinó que si se deja de pagar más de tres parcialidades autorizadas para cubrir un crédito fiscal, el saldo insoluto se vuelve exigible, pero es menester que la autoridad hacendaria requiera su pago para definir la situación jurídica del deudor mediante la determinación de una cantidad líquida que contenga, además del monto pendiente de enterar, su actualización, los recargos por mora causados, así como los gastos de ejecución.

El fisco federal para emitir esa resolución cuenta con cinco años a partir del momento en el cual el adeudo fue exigible, en el caso en particular, el plazo corre a partir del incumplimiento (no pago de las parcialidades), a pesar de ser necesario el requerimiento, pues este no deriva de una facultad de la autoridad, sino de una obligación prevista en la ley para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.

En uno de los asuntos resueltos que suscitaron la contradicción se abordó la problemática de un contribuyente que solicitó el pago en parcialidades de un adeudo en 1997, pagando la primer mensualidad el 31 de marzo de ese año, sin enterar las subsecuentes, y hasta el 17 de abril de 2007 la autoridad hacendaria le notificó la gestión de cobro, es decir, 10 años después.

En ese tenor, el fisco federal pensó que al ejercer un acto de cobro puede prolongar en el tiempo el plazo para que opere la prescripción al no haber un momento claro de su inicio, pero no es así, ya que el plazo corre a partir del momento del incumplimiento, aun cuando sea necesario el requerimiento de pago para hacer efectivo el cobro.

Por lo antes expuesto, pareciera que la reforma al artículo 146, quinto párrafo del CFF en el sentido de especificar que el plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se hubiese interrumpido (gestión de cobro), puede exceder de 10 años, obedece a la ejecutoria en comento en la cual la Corte dota de certeza jurídica al contribuyente al acotar a la autoridad hacendaria la ejecución de los adeudos por ese periodo a fin de no prolongarla de manera indefinida en el tiempo, en atención a la exposición de motivos manifestada que originó la inclusión de esa aclaración al precepto en cita.

A mayor abundamiento, hace sentido que el artículo segundo transitorio, fracción X del CFF considere aplicable el cambio descrito en el párrafo anterior tratándose de créditos exigidos a partir del 1o de enero de 2005 y ejercicios anteriores, sin embargo, es vital analizar cada caso para corroborar que efectivamente no se afecte un derecho adquirido, derivado de que la regla general para que opere la prescripción es de cinco años.