Nuevas limitantes al secreto fiscal

Con el fin de atacar al delito de terrorismo y su financiamiento se precisan en el CFF los casos en los que no es aplicable este derecho

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 .  (Foto: iStock)

Desde el pasado 15 de marzo el secreto fiscal no es aplicable si la autoridad investiga conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter y 148 Bis del Código Penal Federal, de acuerdo un decreto que fue publicado en el DOF el 14 de marzo.

Las conductas establecidas en esta reforma son:

  • uso de sustancias tóxicas, armas químicas o biológicas, material radioactivo o nuclear, explosivos, o armas de fuego, para realizar actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos, privados o que pertenezcan a Estados extranjeros, o a cualquier organismo internacional, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligarlo a tomar una determinación
  • preparación o acuerdo de un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional o en el extranjero
  • aportación o recaudación directa o indirectamente, de fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o en la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los siguientes delitos:
    • terrorismo, sabotaje, terrorismo Internacional, ataques a las vías de comunicación, y robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación
    • cualquier acto de adquisición, extracción, refinamiento, suministro o tráfico de substancias de las cuales puedan separarse substancias radioactivas que puedan producir energía nuclear, sin sujetarse a las disposiciones de la ley de la materia
  • comisión del delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente protegida

Para estos efectos se entenderá como persona internacionalmente protegida a un jefe de Estado,  un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al derecho internacional.