¿Causa IVA el transporte de turistas?

Si no se cuenta con una concesión de transporte público sí se debe de enterar ese impuesto

Nos dedicamos a transportar turistas en la zona hotelera del municipio de los Cabos, donde el origen y destino del viaje es mayor a 10 kilómetros.

Además no contamos con una concesión federal o estatal para prestar ese tipo de servicios.

Para llevar un mayor control del funcionamiento del negocio en diversos aspectos (fiscal, contable y operativo) contratamos a un despacho para que hiciera una revisión de los procesos.

Derivado de su análisis los asesores nos comentaron que nuestras operaciones están afectas por el IVA ¿es cierta esa aseveración?

Es correcto el dicho de sus asesores, ya que no se trata de la prestación de un servicio de transporte público, a pesar de materializarse en zonas urbanas, pues la empresa carece de un permiso o concesión vigente emitido por una autoridad federal o estatal competente. Esto se sostiene por la definición de ese concepto, de acuerdo con el artículo 5, inciso B, de la Ley de Transporte para el estado de Baja California Sur, que se transcribe a continuación:

Es el que prestael Gobierno del Estado en las vías de comunicación de jurisdicción Estatal, por sí o a través de organismos descentralizados, empresas de participación estatal o concesionarios que se ofrece en forma masiva a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios, en forma continua, uniforme, regular y permanente para el transporte de pasajeros y carga, mediante el pago de una retribución en numerario.

En ese orden de ideas, el contribuyente no se ubica en la hipótesis de exención del impuesto prevista en el artículo 15, fracción V de la LIVA.

Robustece ese razonamiento el siguiente criterio emitido por la autoridad fiscal del tenor literal siguiente:

138/2013/IVA. Transporte público terrestre de personas, excepto el de ferrocarril.

El artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación del servicio de transporte público terrestre de personas, excepto de ferrocarril.

Se ubican en este supuesto los servicios de transporte terrestre de personas, prestados al amparo de los permisos o concesiones vigentes, que sean definidos por las disposiciones de la materia como transporte público o que no sean definidas como transporte privado.

Así, a nivel federal, se ubican en el supuesto del artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado quienes cuenten con permiso vigente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar los servicios de autotransporte de pasajeros y de turismo, en cualquiera de sus variantes, expedidos de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y sus disposiciones reglamentarias, exclusivamente por los servicios que, al amparo de dichos permisos, presten a personas. Este tratamiento, de conformidad con el Artículo Sexto Transitorio de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, sería extensivo a aquellos contribuyentes que tengan concesiones o permisos equivalentes, expedidos conforme a la Ley de Vías Generales de Comunicación y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Igualmente, estarían exentos del pago del impuesto al valor agregado los servicios de transporte público de personas realizados al amparo de concesiones o permisos otorgados por las autoridades estatales de conformidad con las leyes u ordenamientos correspondientes.

La exención solo es aplicable al servicio de transporte público de personas y no al servicio de paquetería que pudieren prestar los mismos contribuyentes, el cual estará gravado a la tasa general.

Sin embargo, existe otra interpretación contenida en esta tesis:

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO EXIGE QUE EL PARTICULAR DEMUESTRE CONTAR CON PERMISO O CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA OBTENER ESE BENEFICIO. El transporte público terrestre de personas es una especie del género “servicio público”, que se caracteriza, entre otras cosas, porque constituye una actividad asumida por la administración pública de manera expresa y concreta, lo que significa que está reservada en exclusiva en cuanto a la dirección y organización a un órgano estatal y que el ejercicio de esa actividad por los particulares requiere de autorización previa del Estado expresada con un acto de autoridad (las actividades en las que se permite la concurrencia de particulares sin esta previa autorización no son servicios públicos). De ahí que si con una actividad se afecta al servicio público queda total y permanentemente excluida del ámbito de actividad del particular, por lo que en adelante no podrá considerarse como servicio privado. Luego, si la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, exenta del pago del tributo al transporte público terrestre de personas, todo aquel que preste ese servicio estará exento del pago del tributo, con independencia de que cuente o no con la concesión o autorización correspondiente, ya que la falta de dicho acto permisivo puede constituir una falta administrativa sancionable por las autoridades competentes, o bien, éstas pueden soslayar esa carencia en función de la situación jurídica, social, económica, etcétera, que rija en un lugar y momento determinados, mas esa circunstancia pertenece al ámbito del derecho administrativo y no del derecho tributario. De manera que no debe condicionarse la exención del impuesto al valor agregado a que el particular cuente o no con la concesión o permiso correspondiente, si demuestra que su actividad se circunscribe a la prestación del transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, página 2781, Materia Administrativa, Tesis XV.4o.9.A, Tesis Aislada Registro 176,419, diciembre de 2005

El criterio transcrito puede servir como argumento de defensa si la autoridad hacendaria derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación determinara un crédito fiscal y se impugnara, empero, al tener la característica de una tesis aislada no es obligatoria su observancia, dejando al arbitrio del juzgador la interpretación del asunto planteado.