Cuidado con tus estados de cuenta bancarios

Estos documentos pueden revelar movimientos que de no estar debidamente soportados, la autoridad considerará como ingresos gravados

R.T.F.J.A.A Séptima Época, Año IV, Núm. 34, p. ... -

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. PARA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA REQUERIRLOS, ES SUFICIENTE LA CITA GENÉRICA DEL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN LA ORDEN DE VISITA (LEGISLACIÓN VI-GENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).- Para tener por cumplido el derecho humano de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional, en el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia debe señalarse con precisión el precepto legal que otorgue a la autoridad la atribución ejercida. Por su parte, el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación previene en su primer párrafo que, los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a mantener a disposición de éstos la contabilidad así como los demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, dentro de los cuales, se encuentran los estados de cuenta bancarios, mientras que en el tercer párrafo se autoriza a dichos visitadores a obtener copias de dichos documentos cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en las nueve fracciones agrupadas en dicho párrafo. Por tanto, en atención a que el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación previene diversos supuestos relacionados con la contabilidad y los demás papeles de los contribuyentes, para tener debidamente fundada la competencia de la autoridad para requerir la información de cuentas bancarias, se estima suficiente la cita genérica de dicho artículo en la orden de visita domiciliaria correspondiente.
Contradicción de Sentencias Núm. 6282/11-07-02-1/1010/12-S1-02-04/ YOTRO/1853/13-PL-07-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de febrero de 2014, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/38/2014)

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año IV, Núm. 34, p. 162 VII-J-SS-137, Jurisprudencia, mayo de 2014.

 

ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, CONSTITUYEN UN MEDIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE INGRESOS Y EGRESOS DEL CONTRIBUYENTE.- De conformidad con el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, durante la práctica de la visita domiciliaria, las autoridades pueden requerir a los contribuyentes la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. En ese contexto, si bien es cierto los estados de cuenta bancarios no se encuentran expresamente contemplados en el artículo en comento; también lo es, que son documentos en los que se hacen constar ingresos, retiros, existencia de valores, comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuestos retenidos; lo que evidentemente tiene relación con la contabilidad, y por ende constituyen un medio para demostrar la existencia de ingresos y egresos del contribuyente, así como para verificar el debido cumplimiento de las disposiciones tributarias.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2408/11-07-02-5/900/13-S1-02- 04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de agosto de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 27 de marzo de 2014)

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año IV, Núm. 34, p. 338 VII-P-1aS-908, Tesis, mayo de 2014.

 

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA BASE GRAVABLE Y DE INGRESOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS. SUS ALCANCES Y DIFERENCIAS PARA LA APLICACIÓN DELARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación dispone que deberán presumirse como ingresos, por los que se deban pagar contribuciones, el monto de los depósitos bancarios que no estén soportados documentalmente en la contabilidad del contribuyente, aun cuando sí estén registrados. En cambio, el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé que la autoridad deberá determinar presuntivamente la utilidad fiscal en seis supuestos que impiden determinar de forma cierta la base gravable por conductas imputables a los contribuyentes; para ello la autoridad podrá utilizar alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 56 de ese ordenamiento legal. Esto es, se está en presencia de figuras jurídicas distintas, dado que la presunción de ingresos no implica una determinación presuntiva de utilidad fiscal, sino que, como su nombre lo indica, se presumen como ingresos los depósitos bancarios no registrados. En esta hipótesis, sí existe contabilidad y por tanto, la determinación del impuesto es a base cierta, ya que existiendo contabilidad, esta presunción parte precisamente, del hecho de que esos depósitos debían estar registrados y amparados en la contabilidad para que no se consideren ingresos. En cambio, la determinación presuntiva de utilidad fiscal implica que no puede liquidarse a base cierta el impuesto, ya que, en términos generales, el contribuyente no tiene contabilidad, a pesar de estar obligado, o es insuficiente, razón por la cual se carece de elementos para determinar los ingresos brutos. De modo que, si el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, la autoridad deberá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente el coeficiente correspondiente a la actividad del contribuyente, entonces, tal precepto solo es aplicable a la determinación presuntiva de la base gravable, porque, como se mencionó, la autoridad carece de elementos para liquidar de base cierta, situación que no acontece en la determinación presuntiva de ingresos, en la cual sí existen elementos para liquidar a base cierta ese concepto.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año IV, Núm. 34, p. 423 VII-P-2aS-493, Tesis, mayo de 2014.