Planeación patrimonial

Aprovecha las figuras jurídicas que se pueden emplear para controlar su patrimonio y potencializarlo al máximo

Es indudable que con el paso del tiempo la administración y propiedad de la compañía se colocarán en manos nuevas, personas que seguramente estarán dispuestas a contribuir y a continuar con el desarrollo del negocio.

En el ámbito empresarial es incuantificable la enorme inversión, en tiempo, dinero y esfuerzo que los socios fundadores hacen para ver crecer sus negocios, de ahí la complejidad de soltar el control y la participación con que cuentan. Resulta bastante desalentador para ellos observar que en cada cambio generacional el patrimonio se pone en riesgo, pues habrá que llegar a acuerdos y cada vez habrá más personas involucradas, por lo tanto la diversidad de ideas incrementará y las decisiones se complicarán.

El vertiginoso ritmo característico de los empresarios y su interés en poseer negocios prósperos los ocupan demasiado en proyecciones, ideas y en ese impulso que la empresa requiere cada a día para crecer. Lo anterior provoca que se desentiendan en ocasiones de su correcta administración por el hábito de resolver a corto plazo y dejar un poco de lado el futuro no solo corporativo, sino familiar.

Para la tranquilidad personal, corporativa y familiar es imperativo que dentro de los proyectos se planee todo lo referente a su patrimonio, es decir, identificar cuáles son sus necesidades, las de los socios, de la familia, y en general de todos los involucrados, así como de los roles que juega cada uno de ellos y hacia dónde se dirigen.

Las consecuencias de no programar de manera correcta pueden ser catastróficas a tal grado que el esfuerzo de los socios por perpetuar los recursos se tire por la borda, comenta el MBA y C.P.C. Luis René Paleo Zaragoza, Director de I-N Consultoría, S.C. y socio de B & T Consulting.

El autor explica la importancia de la planeación patrimonial a partir de su concepto, así como las figuras que pudieran ayudar a la organización y administración de la corporación (copropiedad, fideicomiso, usufructo, asociación en participación, donación, holding y sucesión).

Esa proyección se debe efectuar para salvaguardar el patrimonio con una infraestructura que permita a todos los involucrados gozar de plena tranquilidad y enfocarse en el desarrollo de sus actividades.

Si es adecuada la estrategia los hijos, nietos, familia política y  terceros vislumbrarán claramente el rol que desempeñan y sabrán quien tiene la propiedad sobre los inmuebles,  el número de acciones a su favor, la participación en los consejos y en las decisiones, o sea, habrá una visión muy clara sobre la propiedad y la administración  dentro del grupo.

Qué es el patrimonio

Se define como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona pecuniarios o morales, que forman una universalidad de derecho (Gutiérrez y González, Ernesto. El Patrimonio, Editorial Porrúa, Octava Edición, 2004).

Ahora bien, el patrimonio familiar está previsto en el Código Civil, dotado de protección, incluso es inembargable.

El Código Civil Federal (CCF) señala que las personas pueden formar un patrimonio familiar e inscribirlo al registro público para protegerlo y surta efectos contra terceros, además de ser inalienable y no estar sujeto a embargo ni a gravamen alguno, por parte de cualquier autoridad u otras personas, es decir, es intocable (arts. 723 al 746, CCF).

El ordenamiento común de cada entidad federativa indica qué puede integrarlo y también señala su monto límite; comúnmente puede conformarse por la casa habitación, los bienes objeto de trabajo o profesión, entre otras cosas.

Se entiende que con la configuración de este no se blindarán grandes fortunas, sin embargo sí disminuirá el riesgo al cual, a nivel empresa y persona, nunca se está exento.

En algunos estados el monto que se puede asegurar es muy bajo y no resulta atractiva la figura, empero, hay otros en los cuales la cantidad resulta más interesante, para esto se sugiere platicar el tema con los especialistas en la materia, para respetar las disposiciones comunes de cada región, registrar el patrimonio y salvaguardarlo ante cualquier eventualidad.

La planeación se refiere al proceso metódico a través del cual se alcanzan objetivos; en la patrimonial se diseñan procesos encaminados a la protección y eficiencia de los bienes, derechos y obligaciones del empresario.

Sucesión

La sucesión no solo abarca el ámbito relativo a la defunción, sino a la acción y efecto de suceder (proceder, provenir, posicionarnos en lugar de alguien), entendida como la continuación de alguien o algo en vez de otra persona o cosa. Asimismo, en su contexto como el proceso para heredar o legar, a quien se desee o que por derecho le corresponda.

En ese tenor, se analizará el tema del poder y el patrimonio, en vida y muerte.

La sucesión que los socios y/o fundadores hacen en vida de sus empresas implica diversos aspectos, por una parte delegar el poder, control y la administración, y por otra, ceder en todo o en cierta medida la propiedad, es decir, las acciones.

El hecho de encomendar la administración y dirección significa brindarle a alguien diferente la toma decisiones clave, ya sea en el ámbito familiar o no.

El aspirante a desempeñar el control ha de tener la capacidad suficiente para conducir la empresa con éxito, además las habilidades técnicas y facultades para llevarla a buen curso, esto es vital. A veces se designa a quien no cubre ese perfil, máxime si se trata de corporaciones familiares, pues se hace en atención al parentesco en lugar de las aptitudes del candidato, situación que genera a corto y largo plazo problemas operativos.

Los títulos accionarios se dejarán en manos de los individuos que el fundador decida, comúnmente hijos o familiares, para definir esto se apoyan normalmente en la manera en la cual estos personajes han estado involucrados en el negocio, también se evalúa el grado de parentesco y cuestiones personales, en fin este es un tema en el que cada individuo tendrá los motivos suficientes para otorgar a cada quien lo que estime prudente.

La sucesión derivada del deceso está regulada en el CC y se refiere a la herencia, figura jurídica que trasmite los bienes del difunto, sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte.

La herencia determinada por la voluntad del de cujus se le llama testamentaria; cuando se hereda conforme a los derechos de cada persona sin existir un testamento se le denomina sucesión legítima.

El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las expresamente impuestas por el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos (art. 1285, CCF).

Esto es, una persona deja en su testamento una parte específica de sus bienes (legado) al legatario, este adquiere derechos, pero limitadas obligaciones.

La muerte y los impuestos

En la sucesión por defunción es necesario que al darse ese hecho una persona de inmediato denuncie el juicio sucesorio testamentario o intestamentario, si no se cuenta con un albacea los herederos reclamarán la totalidad de la herencia; si existe, será quien la promoverá.

El artículo 92 de la LISR prescribe que el representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el ISR por cuenta de los herederos o legatarios, hasta que esta hubiese concluido.

Asimismo, en la LISR y su Reglamento se especifican todos los lineamientos para el pago de impuestos que debe realizar el albacea, considerando que los herederos o legatarios son responsables solidarios, de ahí la importancia de evaluar la conveniencia de heredar en vida o esperar lo inevitable.

Los ingresos por herencia o legado están exentos, pero resulta trascendente analizar a fondo que esta transmisión de la propiedad se dé bajo todas las pautas jurídicas idóneas para evitar costos elevados por multas o sanciones de otra naturaleza.

Organización, protección y eficiencia

Algunas figuras jurídicas son aliadas en la organización, protección y eficacia del patrimonio. A continuación brevemente se puntualiza su utilidad y tratamiento fiscal, en el entendido de que cualquier tipo de planeación se debe ejecutar y pensar desde un punto de vista particular, es decir, en cada sociedad hay diferentes necesidades, problemáticas y objetivos. Lo que es funcional para una corporación puede no serlo para otra. 

Copropiedad

Se materializa cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a más de una persona, esto es, dos o más tendrán participación a pro rata  sobre un bien que no se puede dividir, o se debe hacer bajo ciertas reglas y comúnmente desaparece.

Los copropietarios gozan del derecho sobre la cosa común y también sobre su parte alícuota, esto les confiere a cada uno facultades para enajenar, ceder o hipotecar su porción, sin embargo, si uno vende su parte quien la hubiese adquirido no compra un bien independiente, sino adquiere los derechos del copropietario y  pasa a formar parte de la copropiedad como condueño, o adquiere la parte del bien si es que se llegó a un buen arreglo, y con esto termina la copropiedad.

Ninguno de los copropietarios puede hacer modificaciones al lugar ni siquiera en beneficio de todos sin el consentimiento de los otros. En muchas ocasiones ha resultado problemático si la cosa no es divisible fácilmente o no se logra consenso entre los condueños por tener intereses encontrados.

¿Para qué sirve?

En términos patrimoniales puede ayudar a repartir algún bien cuando así lo desee quien tenga las facultades.

Por ejemplo, una empresa que cuenta con un conjunto de edificios y que el socio fundador quiere dejar en manos de sus tres hijos, pudiera establecer una copropiedad en el que cada uno sería condueño y podría vender en cualquier momento su derecho sobre ella. Si todos pretendieran dividir el bien, terminaría la figura, pues resulta imposible pensar que tal conjunto pueda dividirse, al convenirlo así se estaría decretando al mismo tiempo la extinción de la copropiedad.

Impuestos

Brinda ciertos privilegios, pues las ganancias sujetas a impuestos deben ser distribuidas entre los copropietarios; en nuestro país contamos con un sistema progresivo del impuesto, en teoría, o sea, entre mayor sea el ingreso la tasa impositiva será más alta.

Entonces, si un mismo ingreso (generado por la propiedad), se divide entre varios condueños la base para el pago de impuestos se diluye, ya que la tasa impositiva resultará menor al igual que el impuesto, bajo el principio del sistema progresivo.

Fideicomiso

Su origen  es antiquísimo, utilizada incluso por la iglesia como consecuencia del estatuto de manos muertas (Statute of mortmain), el cual prohibía a ciertos religiosos la adquisición o transferencia de bienes, ergo, estos empleaban los trust que eran mecanismos similares para adquirirlos de manera indirecta.

El fideicomiso es un contrato de naturaleza mercantil, en virtud del cual una persona física o moral (fideicomitente) aporta bienes a quien los administra llamada fiduciaria (comúnmente una institución bancaria), y esta realizará con ellos lo que se le hubiese instruido, entregando los beneficios a los fideicomisarios que sean designados (arts. 381 y 382, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito –LGTOC–).

A través de él el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo e independiente al de los que integran el fideicomiso, cuya titularidad se otorga a la fiduciaria para el cumplimiento del objeto para el cual fue creado.

Ahora bien, los bienes aportados por el hecho de constituir un patrimonio diferente no son objeto de embargo o de gravamen alguno mientras permanezcan en el contrato.

El convenio para ser válido ha de constar por escrito, y si involucra inmuebles, es menester inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad (arts. 387 y 388, LGTOC).

Utilidad

Se puede constituir por un pacto entre vivos o por la última voluntad de una persona prevista en su testamento, sobre bienes muebles e inmuebles, para la administración o garantías. Es posible hacerlo para distintos fines si se apega a la legalidad y normatividad de la LGTOC.

La estrategia permite separar bienes del patrimonio y otorga un objetivo, o sea, separar un bien de la esfera personal y aportarlo a un fideicomiso, para que el banco (la fiduciaria) lo administre y reporte beneficios económicos para los fideicomisarios. 

Este tipo de contratos juegan un rol importante en la planeación patrimonial, al adquirir la seguridad de que el inmueble no será gravado o embargado, además de los beneficios que generará el fin para el cual se hubiese destinado. 

Esta táctica otorga algunas ventajas en las sucesiones en vida o muerte porque el propietario de los bienes (fideicomitente) otorga a la fiduciaria cierto número de predios para que en determinado momento pasen a propiedad de los beneficiarios designados.

El instante detonante lo señalará el fideicomitente, y se puede estipular que los bienes formen parte del patrimonio de los beneficiarios cuando este fallezca, o bien cuando lo aprecie prudente.

Tratamiento fiscal

En materia tributaria, para determinar las obligaciones correspondientes a sus integrantes se ha de atender a su objeto.

Por ejemplo, si se constituye con la finalidad de:

  • realizar actividades empresariales, el fideicomiso pagará el impuesto como si fuera una persona moral y la fiduciaria cumplirá con sus deberes por cuenta de aquel
  • administrar los inmuebles en renta, el fideicomiso se sujetará a las reglas del Capítulo III, del Título IV de la LISR “De los ingresos por arrendamiento” y el fideicomitente será el responsable de enterar los impuestos, si el fideicomiso es revocable. En cambio si es irrevocable, el fideicomisario está constreñido a pagar los tributos

Para efectos fiscales la regulación de esta figura dependerá del tipo de actividades que se desarrollen.

Entrega del bien por muerte

Si el bien afecto a un fideicomiso se entrega a los beneficiarios al momento en que fallezca el fideicomitente, pareciera que no se causa el ISR, ya que la transmisión fue como consecuencia de una herencia.

No obstante, el tema es cuestionable en opinión de algunos expertos, en razón de que cuando constituye y se materializa el deceso del fideicomitente y la fiduciaria entrega el bien a los favorecidos, esta simplemente da cumplimiento a una instrucción previamente pactada en un contrato y no se trata propiamente de una herencia al no provenir de un testamento.

Luego entonces, la conducta no encuadra en la hipótesis de exención del impuesto prevista para los ingresos provenientes de herencias y legados, considerándose como una enajenación la transmisión de la propiedad para efectos del ISR.

El razonamiento anterior es un criterio de interpretación que pudiera ser debatido en los tribunales, alegando el hecho de que sí proviene de una herencia, siempre y cuando se demuestre el vínculo entre el testamento y el fideicomiso.

Exento del ISR

Los rendimientos de los bienes aportados a un fideicomiso no serán ingresos, si los recursos se destinan a fines científicos, políticos, religiosos, o a instituciones de enseñanza, de asistencia o de beneficencia, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta si cuenta con validez oficial (art. 90, cuarto párrafo, LISR).

La estructura de un fideicomiso cuyo objeto sea obtener beneficios para financiar la educación de los hijos en la actualidad es un tópico cada vez más frecuente.

Ejemplo, el señor José Clemente que cuenta con un inmueble que pretende rentar, y tiene la intención de financiar la educación de su nieto Mauricio, constituye un fideicomiso, en el cual él otorga el predio a una institución bancaria, formando así un patrimonio independiente del personal, para que sea arrendado a un tercero bajo la responsabilidad del banco, y en donde las rentas cobradas se destinarán a pagar la escuela de su descendiente; al terminar el contrato el bien regresará a dominio del dueño original.

El acto descrito otorga varios beneficios en términos patrimoniales y fiscales a saber: los ingresos por concepto de rentas no causan el ISR, el inmueble no podrá ser embargado o gravado de ninguna manera, y se asegura la obtención de los recursos suficientes para sufragar la educación de cualquier descendiente en línea recta.

Los fideicomisos deben presentar declaraciones informativas, sin embargo, la regla I.2.1.14. de la RMISC 2014 excluye a los que tengan la naturaleza  indicada en el primer párrafo de este apartado.

Esa disposición ha generado discrepancias en cuanto a su interpretación, algunos especialistas sostienen que se deja abierta la opción para que el bien aportado pueda ser propiedad de una persona moral, y no solo de una física.

Tal razonamiento pudiera cuestionarse, pero la autoridad hacendaria ya fijó su postura al señalar que este beneficio no aplica si el bien lo aporta una sociedad y refiere que es una práctica fiscal indebida para quien presuma lo contrario o asesore para ejecutarlo (criterio 16/ISR “Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación”, Anexo 3, RMISC 2014).

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 -  (Foto: Redacción)

Usufructo

Es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos (arts. 980 al 988, CCF).

Se puede constituir a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente de forma gratuita u onerosa. Se emplea también para la sucesión por muerte.

Es menester que en el convenio se mencione el lapso aplicable, pues de no hacerlo se entendería como vitalicio.

El usufructuario tendrá el derecho a percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles generados por el bien materia del convenio.  

Función 

Esta maniobra es viable para transmitir el goce de un bien por un tiempo determinado, es decir, el propietario de una huerta puede otorgarla en usufructo por cinco años a su hermano, y este será el beneficiario de sus bienes y de los frutos que dé.

Un accionista también puede usufructuar sus títulos para que su hijo disfrute transitoriamente de los dividendos.

Ahora bien, un individuo puede conservar los frutos de la cosa a pesar de haberla donado. Por ejemplo, el fundador de una compañía puede donar un predio a su hijo con reserva de usufructo, o sea, conserva el derecho de aprovechar los beneficios provenientes de aquel (rentas), y hasta que fallezca terminará el usufructo y el descendiente adquiere de forma definitiva la propiedad sin limitación alguna, es decir, podrá enajenar o gravar el inmueble si lo desea (arts. 2347 al 2383, CCF).

Ámbito tributario

Este análisis se efectúa desde dos ópticas de:

  • quien aporta el bien en usufructo, si se pactó de manera gratuita no tendrá impacto fiscal al no existir enajenación ni traslado de dominio
  • el usufructuario, por la sola adquisición temporal del bien no pagará impuestos, no obstante, por el incremento de su patrimonio que obtenga por usar y explotar el predio otorgado sí se causan impuestos, dependiendo de las actividades.

Verbigracia, si se trata de un edificio y lo renta, tributará en los términos del Título IV, Capítulo III “De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles” de la LISR.

En cambio, si realiza alguna actividad empresarial deberá tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales” de la LISR

En síntesis, a partir de la constitución del usufructo cada parte asume una posición independiente y se responsabiliza ante la hacienda pública por el incremento de su riqueza.

Donación

La donación es un contrato por el cual una persona (donante) transfiere a otra (donatario), gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes. Se realiza sobre bienes ya adquiridos, no futuros; cuando se otorga de manera absoluta se le conoce como pura, en cambio si depende de algún acontecimiento se le nombra condicional (arts. 2332 al 2383, CCF).

Solo tiene efectos entre vivos, al ser indispensable la voluntad del donante para proporcionar el bien materia del convenio, y para perfeccionarse el donatario ha de aceptar la donación y hacerlo del conocimiento del donador.

Si se dona para después de la muerte, se ajustará a las disposiciones contempladas en el Libro Tercero del CCF en el Capítulo de Las Sucesiones.

De otorgarse inmuebles se hará mediante escritura pública (art. 2345, CCF).

En cuanto a los muebles puede ser verbal, si el valor no excede de doscientos pesos. En el evento de superar ese monto, pero no de cinco mil ha de hacerse por escrito, pero si rebasa el último importe se hará mediante escritura pública (arts. 2343 y 2344, CCF)

Por lo tanto, para efectos del presente análisis toda donación ha de ser por escrito y ante fedatario público.

Utilidad

Esta estrategia sirve para transmitir la propiedad de bienes muebles e inmuebles con un costo fiscal bajo. Aun cuando es forzoso cubrir el impuesto por traslado de dominio a nivel local.

Se traslada la propiedad de una negociación sin tener repercusiones de carácter tributario, si la donación es entre ascendientes o descendientes en línea recta. 

La donación ofrece una amplia posibilidad de combinarse con otras figuras jurídicas,  al hacerlo suelen resultar composiciones muy productivas para la organización. Verbigracia, donar un inmueble, pero conservar su usufructo, permitirá al donante seguir disfrutando de las utilidades generadas por el inmueble habiendo cedido su titularidad.

Tributos

En materia impositiva la donación se cataloga como una enajenación al haberse transmitido la propiedad (art. 14, CFF).

El ISR grava la riqueza y el donatario es quien incrementa su patrimonio al adquirir el bien, por lo tanto, determinará sus impuestos de conformidad con el Capítulo de los Ingresos por la Adquisición de Bienes.

A pesar de eso, están exentos los ingresos derivados de (art. 93, fracc. XXIII, LISR):

  • la donación entre cónyuges, la percibida por los descendientes de sus ascendientes y viceversa en línea recta, si los bienes no se enajenen o se donan por el donatario
  • los demás donativos, si el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año (en la zona “A”” $73,682.55  y en la “B” $69,828.15); si lo rebasa, por el excedente se paga el ISR

Asociación en participación

Es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio (arts. 252 al 259, LGTOC).

En este convenio participan personas con distintas facultades y características, por una parte los asociados (quienes aportan bienes, efectivo o servicios), por la otra los asociantes (personas morales o físicas que representan a la empresa, responsables de organizar, dirigir y controlar el objeto del contrato).

Es indispensable que la voluntad de las partes se haga constar por escrito. El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.

La asociación en participación (A en P) sirve cuando se desee participar en un determinado proyecto sin tener una responsabilidad directa sobre sus consecuencias jurídicas, así se pretende salvaguardar el patrimonio y no exponerlo, con la certeza y seguridad jurídica de lo aportado.

La A en P permite otorgar algunos bienes, dinero o servicios al asociante para que este en nombre propio y representando al negocio, logre el fin para el cual fue creado sin involucrar a los asociantes, pero haciéndolos partícipes de las utilidades o pérdidas. De esta manera, un asociado puede integrar parte del patrimonio a este tipo de contrato, haciendo partícipe de los beneficios a los asociantes o asociados, siempre y cuando estos también aporten sus servicios o bienes.   

Gravámenes 

El CFF desde hace algunos años le otorgó personalidad jurídica a la A en P, actualmente se regula en su artículo 17-B exclusivamente para efectos tributarios, ya que en materia mercantil solamente es un contrato.

La A en P es una persona moral y cumplirá con sus obligaciones fiscales en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones que se han establecido para esos entes.

El asociante es quien hará frente a las situaciones tributarias que se pudieran presentar, mas bajo determinadas circunstancias el asociado será responsable solidario.

El IVA se causará y también se tendrá el derecho de acreditarlo dependiendo de los actos o actividades que se pacten en el contrato.

Holding

La holding es la  sociedad constituida con la finalidad de agrupar y concentrar el control accionario de varias empresas de los mismos propietarios. Se enfoca en ser la tenedora y concentradora de las acciones de más de un compañía con diferentes actividades. Debe tener la propiedad de todo el grupo propiedad de una misma familia.

¿Para qué sirve?

Al formar una sociedad de esta naturaleza, la intención debe ser la de separar el patrimonio a distribuir y repartirlo en la proporción que se quiera.

Por ejemplo, un grupo corporativo cuenta con diferentes operaciones, de tal manera que existe una empresa que comercializa autos, otra dedicada a las refacciones (independiente del anterior), pero de los mismos dueños, y dentro de este mismo conjunto hay una compañía cuyo objeto social es la  adquisición y venta de inmuebles.

Se tienen tres actividades divididas por sociedad, y se trata de un negocio familiar, el padre a la cabeza de todo y cinco  descendientes a quienes se les pretende otorgar una participación.

En este supuesto, se puede constituir una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, o cualquiera adecuada para concentrar la propiedad de todo el grupo.

Suponiendo que el socio fundador desea distribuir entre sus cinco hijos el 60% de cada una de las corporaciones, quedándose él como dueño del 40%, entonces la concentradora debe adquirir el 60% de las acciones de cada una de las tres empresas, la participación accionaria del grupo en su totalidad quedaría al 40% para el padre y 60% la holding

En este orden de ideas, a partir de la tenedora es más sencillo distribuir entre los cinco descendientes la participación accionaria pretendida, y una sola sociedad la holding, regula y mantiene el control accionario sin necesidad de estar modificando estatutos de cada empresa.

De esta manera  desde un mando de control se puede regular la participación accionaria de todo el grupo,  simplificando muchas cuestiones corporativas.

Para obtener un beneficio real es importante que la controladora implemente figuras como las analizadas en párrafos anteriores, analizando su procedencia según las exigencias de las actividades para aprovechar este tipo de estrategias, mediante una planeación debidamente mesurada.

Cuestiones tributarias

La sociedad holding tributará en el Título II de la LISR como cualquier persona moral, se sujetará al IVA en su caso y a todas las demás regulaciones fiscales. 

Los ingresos estarán integrados únicamente por los dividendos recibidos del grupo de empresas  familiares, los cuales están libres de impuestos por distribuirse entre personas morales. Esta sociedad integrará de manera global el patrimonio y pagará los gravámenes correspondientes, si de alguna manera se causaran.

Conclusiones

El análisis descrito es tan solo un preámbulo al tema de la planeación patrimonial, pues existe una gran diversidad de figuras jurídicas que se pueden emplear según las necesidades específicas del negocio, sin embargo, en todos los supuestos es indispensable realizar un estudio minucioso.

Además de las opciones indicadas para proteger, organizar y hacer productivo el patrimonio, se sugiere observar los beneficios que brindan las sociedades anónimas promotoras de inversión (SAPI) que a la fecha han tomado gran relevancia, al permitir estipular acuerdos de no competencia; que los accionistas puedan exigir la venta de las acciones por parte de los socios (bajo ciertos lineamientos); que los socios se obliguen a comprar acciones a determinado precio y momento; también se puede convenir en los derechos de voto, limitando a quien los socios deseen.

La copropiedad, donación o el usufructo no representan mayor complejidad, a diferencia de la creación de una holding en el extranjero que reciba los dividendos de las compañías nacionales, o el uso de instrumentos derivados al ser onerosos en materia impositiva, pero que ofrecen un rendimiento alto dependiendo del riesgo adquirido.

Por su lado, la sucesión en vida o por muerte se debe abordar lo antes posible implementando la planeación sobre los objetivos corporativos, esto para otorgar a todos los involucrados la tranquilidad y certeza sobre el rumbo y destino de la organización y con ello la personal.