Nuestra sociedad mercantil mexicana está dedicada primordialmente a la importación y comercialización de un producto químico denominado maltodrextrina, con propiedades edulcorantes, que proveemos principalmente a la industria alimenticia. Puede ser utilizado como materia prima para la elaboración de polvos para bebidas saborizadas, ¿por estas actividades estamos obligados al pago del IESPS?
La importación y enajenación de ese producto en territorio nacional no es objeto de la LIESPS, al no estar previsto en las hipótesis de causación del impuesto, sin ser óbice que pueda utilizarse como ingrediente edulcorante en bebidas saborizadas.
La maltodrextrina es una cadena corta de moléculas de dextrosa (glucosa) unidas, fabricada por un proceso que degrada el almidón presente comúnmente en cereales como el arroz y el maíz y en vegetales almidonosos como las papas. El proceso genera un polvo color crema que puede ser dulce o no tener sabor (Asociación Azucarera).
Es empleado frecuentemente en bebidas, alimentos y suplementos deportivos.
El razonamiento anterior obedece a que la LIESPS textualmente indica:
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
XVIII. Bebidas saborizadas, las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
XX. Azúcares, a los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como edulcorantes con aporte calórico.