Acuerdos conclusivos para revisiones electrónicas

Esa clase de auditoría puede resolver tus diferencias con el SAT con ayuda de la PRODECON

El uso de la tecnología es una tendencia a nivel mundial, pues permite acceder a la información rápidamente casi en tiempo real a lo acontecido, además de facilitar la comunicación entre los individuos ubicados en distintas regiones, así como hacer más sencillo y eficaz el pago de servicios y trámites (públicos o privados).

La materia tributaria no ha sido la excepción, pero el empleo de los medios digitales se ha implementado de manera paulatina. A partir de 2014 tiene un mayor auge, ya que se instauran las notificaciones electrónicas, el buzón tributario, las revisiones digitales, así como el envío de la contabilidad por Internet al SAT.

En esta ocasión se abordan las revisiones electrónicas, en específico, si al ser objeto de ellas es factible solicitar o no un acuerdo conclusivo para dirimir el conflicto entre el contribuyente y el fisco federal

Esa incertidumbre surge por la redacción de los artículos 53-B y 69-C del CFF en relación con el numeral 71 de su Reglamento, pues pareciera que su texto no es armónico.

Así, se despejarán las dudas en cuanto a la procedencia de ese medio de solución de conflictos tratándose de esa clase de auditorías.

El subprocurador general de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), Edson Uribe, da la postura de esa institución ante el escenario expuesto.

Problemática

Según el CFF las revisiones electrónicas iniciarán con la notificación, vía buzón tributario, de la resolución provisional que contenga los hechos que derivaron en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de cualquier otra irregularidad (art. 53-B, fracc. I, CFF).

Si el contribuyente no está conforme con los hechos u omisiones asentados en la resolución provisional puede solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo (art. 69-C, primer párrafo, CFF).

Las condiciones para acceder a esa figura son que (art. 69-C, segundo párrafo, CFF):

  • se haya iniciado la facultad de comprobación
  • la autoridad hacendaria haya calificado hechos u omisiones con los cuales no esté de acuerdo el particular
  • no exista un crédito fiscal determinado

Sin embargo, el RCFF señala textualmente:

Artículo 71. Para los efectos del artículo 69-C, segundo párrafo del Código, los contribuyentes podrán solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo antes del levantamiento de la última acta parcial u oficio de observaciones, o antes de la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B del Código, siempre que la Autoridad Fiscal, previo a la emisión de dicha acta, oficio o resolución, haga constar la calificación correspondiente en actas parciales, oficios o notificaciones emitidos para tales efectos.

Artículo 72. Para los efectos del artículo 69-F del Código, el procedimiento de acuerdo conclusivo suspenderá los plazos previstos en la revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B del Código, para lo cual el contribuyente deberá manifestar en la solicitud correspondiente, su conformidad con la suspensión del citado plazo.

La redacción de esos preceptos genera incertidumbre respecto de la procedencia del mecanismo de solución de diferendos, o sea, el particular cómo sabría antes de la notificación de la resolución provisional (inicio de la facultad) de la calificación de hechos para poder solicitar el acuerdo conclusivo.

Por otro lado, las condiciones para pedirlo podrían no haberse materializado previo a ese oficio en términos del artículo 69-C, segundo párrafo del CFF.

De ahí surgen las siguientes dudas que amablemente respondió el Subprocurador en comento.

Al ser objeto de una revisión electrónica, ¿es posible solicitar un acuerdo conclusivo?

En efecto, cualquier contribuyente objeto del ejercicio de facultades de comprobación puede acceder a él, si no está conforme con los hechos u omisiones asentados en la resolución provisional prevista en el artículo 53-B del CFF que pudieran entrañar el incumplimiento de las disposiciones fiscales (art. 69-C, CFF).

Sin embargo, a la fecha no se han recibido solicitudes para emplear ese mecanismo ante la PRODECON, en virtud de que la autoridad aún no ha llevado a cabo este tipo de auditorías.

¿El RCFF impide el acceso a esa figura?

No, al contrario, amplía las posibilidades para solicitar el acuerdo en revisiones digitales. Ese ordenamiento aclara que los causantes no tienen que esperar la notificación de la resolución provisional prevista en el artículo 53-B del CFF para acudir a ese mecanismo, sino que se puede acudir al mismo desde la recepción, en su caso, de algún requerimiento o cualquier comunicación previa a la liquidación provisional, siempre y cuando estos actos previos lleven inmersa una calificación de hechos con la cual difiere el contribuyente.

El artículo 71 del RCFF ha de interpretarse como una facilidad, no como un requisito de procedencia adicional para su admisión, máxime que el diverso 72 reitera, en concordancia con el CFF, que la interposición del acuerdo implica la suspensión de los plazos para concluir la revisión electrónica.

La PRODECON al haber propuesto en su oportunidad al Ejecutivo Federal la inclusión de disposiciones que garantizaran a los pagadores de impuestos la posibilidad de acudir a ese procedimiento  en todo momento una vez iniciada la inspección, lo hizo tratando de abarcar la mayoría de los actos que el SAT podría implementar para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En ese tenor, las disposiciones reglamentarias en comento amplían la gama de hipótesis de procedencia para adherirse a ese medio de solución de conflictos, no las limitan.

¿Cuál es el momento procesal oportuno para solicitar la adhesión?

A partir del inicio de la revisión electrónica y antes de que se le notifique al particular la resolución determinante definitiva del monto de contribuciones omitidas (art. 69-C, segundo párrafo, CFF).

Esto es, desde el primer acto tendiente a iniciar tal revisión, ya sea derivado de la notificación de la resolución provisional contemplada en el artículo 53-B del CFF, o incluso antes, si al particular le notifican un acto previo que lleve inmerso una calificación de hechos.

 Al darse alguno de esos supuestos se puede solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo, sin necesidad de esperar a la conclusión de ese procedimiento administrativo.

¿La PRODECON contempla la posibilidad de que la solicitud del acuerdo en atención a una revisión electrónica se efectúe en línea o ha de ser por escrito?

Si el contribuyente ingresa su solicitud por correo electrónico es procedente, ya que la Procuraduría reconoce la naturaleza del acto del que deriva, en este caso el uso de los medios electrónicos.

El objetivo de la Institución es brindar soluciones no obstáculos para que los contribuyentes puedan acceder a sus múltiples servicios.

Reflexión

Ese mecanismo representa la facilidad de resolver de manera anticipada las auditorías digitales, si existen discrepancias entre el fisco federal y el particular con la intervención de la PRODECON, quien escuchará a las partes y hará labores de intermediación para buscar una alternativa de solución, observando en todo momento el respeto a los derechos fundamentales de los pagadores de impuestos.

Además, de representar otras ventajas como la condonación del 100% de las multas en la primera ocasión en que se alcance el mismo.