Procede la suspensión de la e-contabilidad

El no concederla haría nugatoria una de las principales bondades del juicio de amparo, pues su viabilidad no depara un daño a la colectividad

La obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos y enviarla por Internet al SAT inició el 1 de julio de 2014 de conformidad con el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la RMISC 2014.

En consecuencia, en todo el país se presentaron un sin número de amparos indirectos en contra del artículo 28 fracciones III y IV del CFF en el que se prevén tales deberes por considerarlo contrario a los derechos fundamentales de los contribuyentes.

Dentro de las cuestiones que más incentivaron la promoción de esos juicios destacó la posibilidad de obtener la suspensión tanto provisional como definitiva en contra de los actos reclamados, principalmente para no dejar sin materia el asunto y también para contar con mayor tiempo a fin de adaptar los sistemas tecnológicos que se requieren para poder cumplir con eso.

Sin embargo, al momento de resolverse dentro del expediente incidental relativo a la solicitud de suspensión en el amparo, los Juzgados de Distrito de los diferentes circuitos judiciales en donde quedaron radicados los juicios resolvieron con diversidad de criterios sobre su procedencia.

Derivado de la disparidad de criterios emitidos, se promovieron quejas y revisiones en contra de los autos y resoluciones incidentales que concedían o negaban las referidas suspensiones provisionales y definitivas, respectivamente.

Esto ha provocado la emisión de diversos criterios jurisprudenciales y tesis aisladas, no obstante que actualmente el Consejo de la Judicatura Federal ha ordenado que tales medios de defensa promovidos en contra de la constitucionalidad del precepto indicado se concentren en el Primer y Segundo Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el DF.

A continuación el Lic. Adrián Luis Bueno Osorno, miembro de los Comités Fiscal y de Constitucional y Amparo de la ANADE, Colegio de Abogados, así como integrante de la Comisión de Desarrollo Fiscal 1-Bosques del Colegio de Contadores Públicos de México realiza un análisis de los criterios recientemente conocidos.

Criterios relevantes

Es de capital importancia considerar las posturas más relevantes emitidas en relación con la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo promovidos en contra de llevar la contabilidad en medios electrónicos y mandarla mensualmente al SAT.

La Ley de Amparo (LA) en el Título Cuarto “Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad”, en su artículo 215 señala que: “La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución”.

Por su parte, los artículos 216 y 217 indican: 

Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. 

(Énfasis añadido)

La LA creó la figura de los Plenos de Circuito, cuyo propósito es evitar los conflictos que se puedan suscitar en las contradicciones de tesis, para tener uniformidad sobre los criterios que deben seguir los órganos jurisdiccionales al momento de dictar sentencias.

Ahora bien, de los artículos transcritos se desprende el orden jerárquico de cumplimiento respecto a las jurisprudencias que emanan del Poder Judicial de la Federación (PJF), esto es, que las pronunciadas por contradicción de tesis resuelta por el Pleno de Circuito resulta obligatoria, entre otros, para los Tribunales Colegiados de Circuito y para los Juzgados de Distrito del Circuito en que fue emitida.

Mientras que la de un Tribunal Colegiado de Circuito es forzosa para los Juzgados de Distrito, pero no constriñe a los Plenos de Circuito ni tampoco a los demás Tribunales Colegiados de Circuito

Sí procede

En cuanto a las formuladas en materia de suspensión de los amparos en contra de la contabilidad electrónica y su envío a la autoridad hacendaria por Internet, destaca la siguiente: 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA PARA QUE NO SE MATERIALICEN LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 17-K, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO Y 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO DE LAS REGLAS I.2.8.6. A I.2.8.8. DE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. Atento al artículo 148, primer párrafo, de la Ley de Amparo, no se infiere daño alguno a la colectividad al conceder la suspensión provisional para que no se materialicen los efectos y consecuencias de los artículos 17-K, fracción II, segundo párrafo, 18, segundo párrafo y 28 del Código Fiscal de la Federación, adicionado el primero y reformados los restantes, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, así como de las reglas I.2.8.6., I.2.8.7. y I.2.8.8. de la segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, difundida en el medio oficial señalado, el 4 de julio de 2014, a saber: para que el quejoso cumpla con sus obligaciones fiscales en la forma en que lo hacía antes de la entrada en vigor de dichas disposiciones, y hasta en tanto las autoridades responsables sean notificadas de lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva. Lo anterior, porque sólo se suspende la verificación de los procedimientos digitales para la comunicación entre las autoridades exactoras y el contribuyente (los cuales constituyen medios para facilitar a aquéllas el ejercicio de sus facultades), sin que con ello se exente a éste de cumplir con sus obligaciones fiscales, lo cual deberá hacer en los términos referidos, aunado a que la suspensión tampoco conlleva restricción alguna para que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación por medio de cualquiera de las formas tradicionalmente utilizadas (revisión de gabinete, visita domiciliaria, revisión de estados financieros dictaminados por contador autorizado, entre otras).

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Jurisprudencia, Tesis XI.1o.A.T. J/5 (10a.), Registro 2007688, 17 de octubre de 2014

La suspensión provisional es procedente, pues solo va encaminada a la verificación de los procedimientos digitales para la comunicación entre el fisco federal y el contribuyente, sin relevar a este de cumplir con sus obligaciones fiscales, ni limitar el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad hacendaria.

No procede

Por otro lado, derivado de la contradicción de tesis 25/2014 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Novenos y Décimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, surgió otra jurisprudencia.

El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al analizar las contradicciones en comento concluyó que el efecto de otorgar la suspensión (para que los quejosos no remitieran electrónicamente al SAT su contabilidad), implicaba una limitación a la autoridad para ejercer sus facultades de comprobación en la modalidad de revisiones electrónicas, al no contar con los datos necesarios para ello, por ende, existía una contravención al interés de la sociedad en términos del artículo 31, fracción IV de la Constitución relativo a velar por el integral y oportuno cumplimiento del deber contributivo a cargo de los gobernados.

En ese tenor, con fundamento en los artículos 217, párrafo segundo, 225 y 226, fracción III de la LA se determinó el criterio a prevalecer, con carácter de jurisprudencia, publicado el 7 de noviembre de 2014 en el Semanario Judicial de la Federación, y que a la letra señala lo siguiente: 

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. No procede decretar la medida cautelar referida contra los efectos y consecuencias del precepto mencionado, al no colmarse el requisito previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de permitir a los contribuyentes que, aun de modo provisional, omitan enviar mensualmente su información contable a través de la página de Internet de la autoridad hacendaria, se contravendría el interés de la sociedad en que los procedimientos fiscales establecidos para revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se tramiten y concluyan con celeridad y eficacia, pues se obstaculizaría el ejercicio de la facultad de revisión regulada por el numeral 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, en atención a que la remisión electrónica de la contabilidad constituye la base necesaria para llevarla a cabo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Jurisprudencia, Tesis PC.I.A. J/31 A (10a.), Registro 2007865, 7 de noviembre de 2014.

Orden jerárquico

Por tanto, de conformidad con el orden obligatorio de acatamiento de las jurisprudencias emitidas por los órganos del PJF, la emitida por el mencionado Pleno resulta obligatoria para todos los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito de dicho circuito.

En tanto que la diversa sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, resulta obligatoria para los Juzgados de Distrito excepto los del Primer Circuito, los cuales deberán acatar el razonamiento vertido por el Pleno de dicho Circuito.

Definición

Ante la disparidad de criterios, actualmente existen diversas denuncias de contradicción de tesis, la que resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) –expedientes 266, 272, 275, 280, 287, 291, 294, 296, 303, 305, 312 y 316 todos de 2014–, dentro de la que destacó la número 277/2014 radicada bajo la ponencia del ministro Pérez Dayan, con lo que se fijó una postura única obligatoria para todos los órganos del PJF.

Así, el pasado 26 de noviembre la Segunda Sala de la SCJN determinó que resulta procedente otorgar la suspensión en contra del envío electrónico de la infromación contable.

La resolución anterior constituye jurisprudencia (pendiente de publicación) y será de aplicación forzosa para todos los jueces y tribunales del país, por lo que en los juicios de amparo promovidos por los contribuyentes se deberá seguir tal criterio.

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia que se emitirá deberá tener un carácter temático para que los efectos de la misma alcancen para su aplicación forzosa tanto a la suspensión provisional como a la definitiva.

Si bien la resolución emitida por la Segunda Sala de la SCJN no resuelve aún el fondo de los argumentos hechos valer respecto a la inconstitucionalidad de la obligación de subir al portal del SAT la información contable del contribuyente, sí genera buenas expectativas en torno a los criterios que se puedan tomar cuando se resuelva el mismo, pues tal como lo dispone el artículo 107, fracción X, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de resolver la medida cautelar debe tomarse en cuenta el fumus boni iuris (apariencia del buen derecho) entendiéndose como el hecho de que el juzgador está constreñido a poseer un conocimiento periférico o superficial de la materia controvertida para corroborar la verosimilitud del derecho invocado por el actor.

Conclusiones

La postura de la Corte resulta acertada, entre otros aspectos, porque el hecho de conceder la suspensión no perjudica el interés social ni contraviene disposiciones de orden público, aunado a no afectar las facultades de comprobación de la autoridad tributaria, en específico en su modalidad de revisiones electrónicas.

Tampoco implica la reducción de dicha facultad, al no estar restringida solamente a la información contable enviada por el contribuyente al sitio web del SAT, toda vez que la norma en la cual se contempla esa obligación, señala en términos generales que el fisco federal la ejercerá con base en la información y documentación que obre en su poder.

Esto es, no únicamente proviene del envío de la contabilidad digital, pues siempre ha existido el deber de proporcionar declaraciones, avisos, informes, etc., lo cual ha generado que la autoridad cuente con datos actualizados que le permitirían llevar a cabo ese tipo de auditorías con independencia de la nueva obligación formal de proporcionar la contabilidad.

Por otro lado, suponiendo sin conceder que no fueran suficientes los datos, la autoridad conserva plenas potestades para elegir discrecionalmente la clase de revisión que implementará (de gabinete o una visita domiciliaria), por ello en ningún momento se harían nugatorias sus facultades.

Por último, como es sabido, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015 (LIF 2015) fue aprobada por ambas cámaras del Congreso de la Unión con fecha 30 de octubre de 2014,  y publicada en el DOF el 13 de noviembre de ese mismo año.

En su artículo 22, fracción IV indica que para efectos de lo dispuesto por el artículo 28, fracción IV del CFF, el ingreso de la información contable a través de la página de Internet del SAT, deberá realizarse a partir del año 2015, de conformidad con el calendario que para tal efecto prevea dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Atento a lo anterior, la hipótesis normativa contenida en el referido artículo tendría un impacto en los juicios de amparo presentados en junio en contra de la obligación de subir al portal del SAT la información contable del contribuyente, toda vez que se establece un nuevo supuesto para efectos de la fecha en la cual debe cumplirse la obligación impuesta en el artículo 28 fracción IV del CFF, por lo que estaría derogando tácitamente lo normado en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la RMISC 2014, la cual fue parte de los actos reclamados dentro de los juicios de amparo.

Por ello considero necesario que se evalúe la conveniencia de ampliar las demandas de garantías con fundamento en el artículo 111 fracción II de la LA derivado del contenido del artículo 22, fracción IV de la LIF 2015, una vez que entre en vigor.