Distingue insumos y alimentos respecto del IESPS

Aquellos que son de consumo básico no son objeto de este impuesto

Los alimentos a base de cereales, comprenden todo tipo de productos que contengan cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos
 Los alimentos a base de cereales, comprenden todo tipo de productos que contengan cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos  (Foto: Redacción)

La enajenación de alimentos no básicos preparados a base de cereales con una densidad calórica de 275 kilocalorías, o mayor por cada 100 gramos, está gravada con la tasa del 8%, en términos del artículo 2, fracción I, inciso J, numeral 8 de la LIESPS.

Por ende, aquellos que son básicos para la alimentación de la población no son objeto del impuesto.

En este precepto no se define qué es lo que se entiende como alimentos, no obstante, se indica que el SAT, mediante reglas de carácter general, debe dar a conocer cuáles son los productos alimenticios básicos.

Así, en la regla 5.1.7 de la RMISC 2015 se enlistan los que se ubican en esa categoría:

  • Cadena del trigo
    • tortilla de harina de trigo, incluyendo la integral
    • pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja
    • alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, además de galletas saladas.
  • Cadena del maíz:
    • tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada
    • alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.
  • Cadena de otros cereales:
    • alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad, otros sin azúcares, inclusive integrales, así como galletas saladas
    • pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja

Hasta el 18 de diciembre de 2014 se ubicaban en esa lista la pasta de harina de trigo para sopa sin especias, condimentos, relleno, ni verduras; harina de trigo, incluyendo la integral y de maíz, y de este el nixtamal y la masa de maíz (regla I.5.1.3., RMISC 2014).

Sin embargo, a partir del 19 de ese mismo mes y año, debido a la Séptima Modificación a la RMISC 2014, ya no se incluyó en ese listado, retomándose el mismo texto para la de 2015, entonces, ¿su venta causa el IESPS?

El hecho de excluirse esos productos de la lista no implica que estén gravados con el impuesto, aunque eso pudiera interpretarse del último párrafo del inciso J, de la fracción I del artículo 2 de la LIESPS al precisarse que en la RMISC se dará a conocer los alimentos de consumo básico no comprendidos en la hipótesis de causación.

Empero, la venta de estos productos nunca ha sido objeto del IESPS, ya que no tienen la naturaleza de alimentos, tan solo son insumos que los conforman.

Esta misma conclusión se llegó en las resoluciones favorables para los contribuyentes en el tema LIESPS, subtema Tasas aplicables, de fechas 21 de mayo y 12 de junio de 2014.

Tal aclaración se efectúa derivado de la imprecisión prevista en el boletín 340, del 15 de enero de 2015, en el apartado de “Prórrogas, aclaraciones y beneficios”, subtema “Provisiones que causan IESPS”, en la página 6.