Impuesto por pérdidas

El entero del impuesto diferido por pérdidas fiscales y por enajenación de acciones no violenta la equidad tributaria

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES UNA VEZ TRANSCURRIDOS 5 EJERCICIOS FISCALES (REGLA GENERAL), NO OCASIONA UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO ENTRE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS Y LAS PERSONAS MORALES SUJETAS AL RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). A partir de 2010, las sociedades controladoras deben determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). Ahora bien, conforme a los procedimientos general y opcionales, concretamente en términos de los artículos 71, 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de este último precepto, y cuarto, fracción VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichas sociedades deben revertir las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones una vez transcurridos 5 ejercicios fiscales (regla general), desde que tuvieron efectos a nivel consolidado, de manera que mientras las personas morales del régimen general de la ley aludida podrán amortizar ese tipo de pérdidas hasta en 10 ejercicios fiscales en términos de las disposiciones correspondientes, las sociedades controladoras tendrán un plazo menor para aprovecharlas en la consolidación. Al respecto, debe tomarse en consideración que: a) Si bien el régimen de consolidación fiscal se apoya en las reglas básicas del general de ley -por lo que puede existir convergencia en distintos aspectos entre uno y otro-, aquél funciona con regulaciones propias y especiales que dan lugar esencialmente a los efectos de diferimiento y a diversas obligaciones que para los contribuyentes del régimen general no existen; b) La obligación de reversar las pérdidas aludidas en el plazo señalado obedece a la necesidad de establecer un nuevo momento para realizar el entero del impuesto que por su aplicación anticipada quedó diferido; c) Se busca evitar que el entero del impuesto diferido se extienda por periodos más largos, considerando que 5 años son suficientes y razonables para desarrollar la rentabilidad económica de un proyecto de inversión, de manera acorde a las necesidades contemporáneas de financiamiento del gasto público; d) La reversión de las pérdidas aludidas en el marco de la consolidación no es equiparable a su amortización o deducción, según corresponda, conforme al régimen general, porque en tanto aquélla dará lugar al entero del impuesto diferido por dejar al descubierto utilidades fiscales individuales que no habían sido impactadas con el tributo, éstas permitirán disminuir la base gravable, lo que llevará al contribuyente a enterar un impuesto menor, a no enterarlo, o bien, incluso, a una situación de pérdida fiscal; e) Los plazos para la reversión, amortización o deducción, no tienen que ser iguales o convergentes, pues se refieren a situaciones jurídicas y regímenes tributarios distintos. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los artículos 70-A, 71, 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de este último precepto, y cuarto, fracciones VI y VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al obligar a determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación mediante la reversión de las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones una vez transcurridos 5 ejercicios fiscales (regla general), se estructuran bajo la premisa general de que las personas morales que tributan en el régimen de consolidación fiscal, no se ubican en un plano jurídico de igualdad frente a las que lo hacen conforme al régimen general de ley, de manera que toman en consideración aspectos propios de las sociedades controladoras que no se presentan para las demás personas morales -reversión de pérdidas fiscales y pérdidas por enajenación de acciones en un lapso determinado y razonable para acotar el diferimiento del impuesto provocado por su aplicación anticipada, considerando que se trata de una situación distinta a la amortización o deducción que de tales pérdidas ocurra conforme al régimen general-, lo cual justifica el trato diferenciado que otorgan a dichas controladoras en acatamiento al principio constitucional indicado.

 

Fuente: Gaceta delSeminario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2009104, Tesis 2a./J. 58/2015 (10a.)