Procedimiento del impuesto diferido

El procedimiento general para determinar el impuesto diferido no viola la legalidad ni la seguridad jurídica

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, CONTIENE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ESE PROPÓSITO SIN PROVOCAR INCERTIDUMBRE, POR LO QUE NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, hasta 2009, era aplicable sólo para los casos de desincorporación y desconsolidación, a partir de 2010 también lo es, como regla general, para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que se deba efectuar el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que deba efectuarse el pago, es decir, resulta aplicable para calcular el impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y subsecuentes, que debe pagarse a partir de 2011 (artículo 70-A), así como el correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 y anteriores, hasta 1999, que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009 y debe enterarse en 2010 (artículo cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de dicha ley). Ahora, tomando en consideración que en términos del propio precepto las partidas o conceptos a que alude [pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones, dividendos contables y utilidades derivadas de la comparación de los saldos del registro de utilidad fiscal neta (RUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), de las sociedades del grupo a nivel individual frente a sus equivalentes a nivel consolidado], deben sumarse o restarse de la utilidad o pérdida fiscal consolidada (en su caso y según corresponda), se observa que, para efectos de la determinación del impuesto diferido, los resultados de los cálculos respectivos deben incorporarse a la fórmula general para determinar el impuesto sobre la renta consolidado (artículos 64 y 68) y, a partir de una interpretación sistemática acorde a la nueva dimensión normativa del citado artículo 71, puede entenderse que: 1) Se debe partir de la utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior; 2) El ejercicio inmediato anterior es aquel en relación con el cual las sociedades controladoras se encuentran obligadas a determinar y enterar el impuesto diferido; 3) Es posible amortizar las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores contra el impuesto diferido, en la medida en que secuencialmente dichas pérdidas se aplican después de instrumentar el procedimiento que permite determinar aquél; 4) Se debe presentar declaración complementaria en el ejercicio en que se encuentren obligadas dichas sociedades a determinar y enterar el impuesto diferido; 5) La tasa aplicable para determinar este último tributo, es la misma que en términos de ley hubiesen aplicado las sociedades controladoras para calcular el resultado fiscal consolidado del ejercicio inmediato anterior de que se trate; 6) Las comparaciones de registros y cuentas (RUFINES y CUFINES individuales frente a consolidados) deben realizarse en relación con todas y cada una de las sociedades que integran el grupo, de manera secuencial (una por una), incluida la propia controladora, conforme a los datos existentes en cada nivel de tributación al momento en que se efectuó la declaración del ejercicio inmediato anterior; y 7) En caso de que la comparación de RUFINES (individuales frente al consolidado), arroje una utilidad acumulable, las sociedades controladoras podrán tomar una pérdida fiscal equivalente a dicha utilidad acumulada por cada una de las sociedades en que se presente ese supuesto. De acuerdo con lo anterior, el artículo 71, en relación con los diversos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no viola los principios de legalidad tributaria ni de seguridad jurídica contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es necesaria una interpretación para comprenderlo en su nuevo contexto normativo, ello no implica que las sociedades controladoras queden en un estado de incertidumbre jurídica por estar referido expresamente sólo a los casos de desincorporación y desconsolidación, ya que aun así establece los componentes y el procedimiento aplicable para determinar, como regla general, el impuesto diferido con motivo de la consolidación, lo cual significa que en un texto material y formalmente legislativo se establecen los elementos necesarios para que dichas sociedades cumplan con su obligación contributiva sin estar expuestas a arbitrariedad alguna.

 

Fuente: Gaceta delSeminario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2009106, Tesis 2a./J. 41/2015 (10a.)