Procedimientos opcionales

El entero del impuesto diferido originado en dividendos contables conforme a esos procedimientos no viola la proporcionalidad tributaria

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN DIVIDENDOS CONTABLES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA QUE SE PAGUE UN IMPUESTO INEXISTENTE O NO CAUSADO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). A partir del ejercicio fiscal de 2010, los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obligan a las sociedades controladoras a enterar el impuesto diferido correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe pagarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). Conforme a los procedimientos opcionales previstos para tales efectos, concretamente en los artículos 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracción VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la ley aludida, se establece la obligación de pagar el impuesto señalado por los dividendos contables, esto es, aquellos que no provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), según el caso, distribuidos entre sociedades del grupo en esos lapsos y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido. Al respecto, debe tomarse en consideración que los artículos 57-O, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente de 1999 hasta 2001, y 78, párrafo primero, de esa ley vigente a partir de 2002 (incluso hasta 2010), en realidad, no establecen supuestos de causación del impuesto por dividendos contables distribuidos o pagados entre las sociedades del grupo, sino momentos específicos para proceder a su entero (para cuando se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuyó o pagó, disminuya la participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo), a los cuales, se agrega el supuesto adicional de entero previsto en la normatividad vigente a partir de 2010, bajo la premisa de que el tributo se causó desde el momento en que se distribuyeron o pagaron los dividendos contables respectivos, de conformidad con el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación. De lo anterior, se sigue que los artículos 70-A, 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracciones VI y VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al obligar a las sociedades controladoras a determinar y enterar el impuesto diferido por dividendos contables, lo hacen una vez que previamente se actualizaron los supuestos del hecho imponible revelador de capacidad contributiva, esto es, en tanto las sociedades del grupo se distribuyeron o pagaron los dividendos de referencia, de manera que no exigen el pago de un impuesto inexistente o no causado, tomando en cuenta que los artículos 57-O, párrafo primero, y 78, párrafo primero, citados, solamente prevén momentos específicos del entero del tributo y no supuestos de causación.

 

Fuente: Gaceta delSeminario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2009097, Tesis 2a./J. 51/2015 (10a.)