¿Sin liquidez? Pague en especie

La dación sirve para extinguir una deuda ante la falta de dinero si el acreedor acepta el bien, pero tiene un impacto en el ISR y el IVA

Derivado de las condiciones económicas acaecidas a nivel doméstico e internacional, los contribuyentes enfrentan un entorno delicado por la carencia de recursos para hacer frente a sus obligaciones con terceros y buscan estrategias para solventar sus pasivos, sin que eso implique necesariamente solicitar financiamiento debido a las tasas elevadas de interés que pudieran provocar una situación peor.

En ese contexto, una solución es utilizar el pago en especie o dación en pago, esa acción implica la enajenación del bien con repercusiones en el ámbito tributario para efectos del ISR y el IVA que conviene tener presentes para evitar una contingencia con el fisco, comenta el Lic. y C.P. Héctor G. Díaz Santana Iturríos, Asociado Senior de la práctica Fiscal de la firma legal Baker & McKenzie.

Asimismo, se ejemplifica el tratamiento fiscal a seguir tratándose de personas físicas y morales.

Concepto

La figura de la dación en pago no se encuentra expresamente definida en el derecho común, sin embargo, el Código Civil Federal (CCF) alude a ella estimándola como una forma de pago1 en sus artículos 2095, 2096 y 2942.

Si bien no hay un precepto que precise su acepción, existe y produce consecuencias de derecho equivalentes al pago. La doctrina es quien se encarga de facilitar su concepto y delimitar sus elementos.

La dación en pago es otra forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor, con el consentimiento del acreedor, le entrega a este una cosa distinta a la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago2 (Rafael Rojina Villegas, Tomo III, Compendio de Derecho Civil. Teoría General de las Obligaciones, Editorial Porrúa, México, 2007, p. 1021).

Ernesto Gutiérrez y González, en su obra Derecho de las Obligaciones, describe su alcance como un convenio en virtud del cual un acreedor acepta recibir de su deudor, por pago de su crédito, un objeto diverso del que se le debe.

Sus elementos son:

  • existencia de un derecho de crédito
  • ofrecimiento del deudor de cumplir su obligación con un bien diferente del debido
  • aceptación del acreedor de ese cambio de objeto
  • entrega del objeto como pago

Dicho acto ha de convenirse por las partes, pues el artículo 2012 del CCF prescribe que el acreedor de la cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.

La trascendencia de puntualizar sus elementos radica en diferenciarla de otras para, en su caso, conocer su tratamiento fiscal.

Ámbito tributario

Para la LISR, la dación en pago pudiera formar parte de una serie de transacciones de naturaleza diversa en la que habrá variables a considerar, dependiendo de si el deudor y acreedor son personas morales o físicas, y del tipo de operación.

De ahí la importancia de identificar el acto que originó el derecho de crédito. Tal prerrogativa pudo provenir de un préstamo, de una venta, de una prestación de servicios pendiente de cobro, etc.

La LIVA no lleva implícita una distinción en cuanto al sujeto constreñido al pago del gravamen, no obstante, conviene distinguir las particularidades de la figura por cada transacción que pretenda efectuarse.

ISR

La dación en pago es mencionada dentro del esquema del arrendamiento financiero al indicar que los contribuyentes que celebren ese tipo de contratos podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo (art. 17, fracc. III, LISR).

Si el contribuyente hubiera optado por estimar como ingresos del año únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro o los de su pago, considerará la parte pendiente de acumular en el ejercicio en el cual se realice la enajenación o dación en pago (art. 17, fracc. III, cuarto párrafo, LISR).

Por otro lado, quienes no puedan conservar en propiedad, por disposición legal, los bienes o derechos adquiridos mediante una dación en pago, no podrán deducirlos (art. 53, LISR).

Como se mencionó, en los supuestos anteriores la LISR alude a la dación en pago, empero, al entender su alcance resulta claro que puede estar vinculada con una serie de transacciones de distinta naturaleza realizadas tanto por personas morales como físicas y generará efectos para quien cobra una obligación (acreedor) y para quien la paga (deudor).

Personas morales

Ingresos

Si el acreedor es una persona moral en una operación, su origen pudo haber generado la acumulación del ingreso previamente a la dación, y a su vez por esta se causaría el impuesto.

Las compañías han de acumular la totalidad de sus ingresos en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo obtenidos en el ejercicio, incluso los provenientes de sus establecimientos en el extranjero (art. 16, LISR).

La dación se considera una enajenación y se acumula cuando suceda alguno de estos supuestos, se (arts. 17, fracc. I, LISR y 14, fracc. I, CFF):

  • expida el comprobante fiscal
  • entregue el bien o se preste el servicio
  • cobre o sea exigible total o parcialmente la contraprestación

Las sociedades o asociaciones civiles, o bien, los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas que presten el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan, estimarán acumulable el ingreso al momento en que se cobre la contraprestación pactada.

En relación con el arrendamiento, se obtiene el ingreso al cobrar total o parcialmente las contraprestaciones, si estas son exigibles, o bien, cuando se entregue el comprobante fiscal.

Es evidente que son diversos los momentos de acumulación dependiendo del tipo de transacción.

Por ejemplo, una sociedad que vendió papel bond a otra corporación a crédito y pendiente de entrega por un valor de $100.00, en la fecha actual expide y entrega el comprobante fiscal con el IVA correspondiente, resultando un derecho de cobro para el enajenante.

El adquirente está compelido a pagar una cantidad de $116.00 y el vendedor a acumular el ingreso respectivo de $100.00.

Deducciones

Si el deudor es persona moral resulta pertinente abordar una serie de aspectos ligados principalmente a la deducibilidad.

Como se comentó en párrafos precedentes la LISR textualmente prevé el concepto de dación en pago solo en algunos de sus preceptos, pero la existencia de esa figura como medio de extinción de obligaciones puede extenderse a cualquier otra transacción en tanto no se contravengan otras normas legales.

Para poder deducir un gasto se han de cumplir ciertas exigencias, entre ellas, el estar amparado con un comprobante fiscal; si el monto excede de $2,000.00 el pago se efectúe con transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades autorizadas por el Banco de México, o cheque nominativo a cuenta del contribuyente, o tarjeta de crédito, de débito, de servicios o los llamados monederos electrónicos acreditados por el SAT (art. 27, fracc. III, LISR).

Las autoridades podrán liberar de la obligación de pagar mediante cualquiera de esos instrumentos si la erogación se realiza en zonas rurales sin servicios financieros (art. 27, fracc. III, tercer párrafo, LISR).

Lo anterior solo aplica tratándose de las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de dinero, excepto en el supuesto de los actos u operaciones en las cuales se restringe el uso del efectivo en términos del artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (regla 3.3.1.3., RMISC 2015).

La disposición general en cita permite colmar obligaciones en una forma distinta a la entrega de dinero, verbigracia con la dación en pago.

Los pagos que a su vez sean ingresos de las personas físicas, donatarias autorizadas, sociedades y asociaciones civiles, los de suministro de agua potable para uso doméstico o por concepto de recolección de basura por organismos descentralizados, concesionarios, permisionarios o autorizadas para proporcionar dichos servicios, se deducirán si efectivamente fueron erogados y el interés del acreedor quedó satisfecho (art. 27, fracc. VIII, LISR).

Particularidades

La dación también puede pactarse en dinero, por ejemplo, si la contraprestación original consistió en la prestación de un servicio o en moneda nacional y por razones convenidas entre las partes se decide que en lugar de ello el pago se realice en una divisa, por ejemplo en dólares americanos.

En la generalidad de los negocios en México el acuerdo original de pago tiende a ser en dinero y por excepción se puede llegar a acordar la dación mediante la entrega de otros bienes, en ocasiones por falta de liquidez, en la forma de títulos de crédito, activos, etc.

El pago en especie es otra forma de extinguir la obligación; según el diccionario de la Real Academia Española es aquel en frutos o en géneros y no en dinero3.

Las personas morales acumularán a sus ingresos la ganancia derivada de la transmisión de la propiedad de bienes por pago en especie siguiendo el avalúo practicado al bien  (art. 18, fracc. II, LISR).

Para determinarla se tomará en cuenta el valor del avalúo, y se podrán restar las deducciones permitidas para la enajenación.

Tratándose de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido se calculará conforme a lo estipulado en la Sección III, Capítulo II, Título II de la LISR.

El artículo 18 de la LISR pareciera no ser claro en cuanto al sujeto del ingreso, es decir, si es quien recibe el bien, o sea, el acreedor que obtiene una ganancia por un derecho de crédito de un valor determinado por el cual recibe como pago un bien de mayor valor, o si es el deudor que consigue una ganancia derivada de una deuda cubierta mediante la transmisión de la propiedad de una cosa, cuyo valor es menor al del compromiso.

La disposición en comento, en principio, se encarga de regular el primero de los casos, es decir, la ganancia obtenida por el acreedor de un derecho de crédito.

Sin embargo, del análisis adminiculado de ese precepto con el numeral 17, fracción IV de la LISR y el proemio del artículo 16 de ese mismo ordenamiento, se infiere que también correspondería al reconocimiento de un ingreso para el deudor original por una deuda no cubierta o condonada.

Sirve de apoyo a lo expresado la tesis titulada: IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL MONTO DE UNA DEUDA CONDONADA, DEBE CONSIDERARSE INGRESO ACUMULABLE, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta Época, Año VII, Número 79, p. 457, Tesis V-TASR-XVI-2901, Tesis Aislada, julio de 2007. Este criterio resulta aplicable a pesar de estar referido a disposiciones vigentes en 2003 debido a que los artículos 16 y 17 de la LISR actual contienen el mismo sentido.

A manera de guisa, un contribuyente presta servicios de diseño e ingeniería a otro, generando un derecho de cobro a su favor por $100,000.00, originalmente pactado en dinero, pero ante la falta de liquidez del deudor, se conviene a cambio la entrega de una maquinaria de torno valuada en $140,000.00:

Ganancia por la transmisión de la propiedad*

  Valor de la maquinaria transmitida en propiedad según avalúo $140,000.00
Menos: Derecho de crédito original $100,000.00
Igual: Ganancia acumulable por pago en especie** $40,000.00

*No se considera el efecto en el IVA

**Art. 18, fracc. II, LISR

Si bien la mecánica para determinar el ingreso acumulable no está explícita en la fracción II del artículo 18 de la LISR, el hecho de que se hable de una ganancia basada en el valor de avalúo del bien transmitido en propiedad por persona autorizada, al armonizar esa  norma con el artículo 16 del mismo ordenamiento se induce que la ganancia es lo que aumenta el haber patrimonial de la entidad, es decir, la diferencia entre el bien recibido y el derecho original.

Ahora bien, en el mismo supuesto, si las partes convinieran la entrega de una maquinaria de torno valuada en $80,000.00 M.N., el acreedor sería quien reconozca la ganancia:

Ganancia por la transmisión de la propiedad*

  Derecho de crédito original $100,000.00
Menos: Valor de la maquinaria transmitida en propiedad según avalúo $80,000.00
Igual: Ingreso acumulable por deuda no pagada** $20,000.00

*No se considera el efecto en el IVA

**Arts. 16 y 17, fracc. IV, LISR

El deudor acumularía la porción de deuda no cubierta y el acreedor deduciría la parte del derecho de crédito no cobrada por una imposibilidad práctica de cobro, si se cubren los requisitos de deducibilidad previstos en la LISR.

El artículo 17, fracción III de la LISR señala los lineamientos de obtención del ingreso en el contexto del arrendamiento financiero, y el causante tiene la opción de acumular el ingreso en el ejercicio el total del precio o la parte exigible durante el mismo.

Si se opta por acumular solo la porción del precio exigible y se enajenan los documentos pendientes de cobro, o se dan en pago, se deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el año en el cual se haga la venta o la dación (art. 17, fracc. III, cuarto párrafo, LISR).

Por ejemplo, una empresa que otorgó un bien en arrendamiento financiero y optó por acumular la parte del precio exigible, mantiene aún documentos pendientes de cobro por $560,000.00 sobre un activo, y decide solventar un adeudo derivado de un préstamo en cantidad de  $1’000,000.00. La salida de efectivo provocaría los siguientes efectos:

Acumulación*

  Préstamo por cubrir $1’000,000.00
Menos: Documentos pendientes de cobro dados en pago aún no exigibles $560,000.00
Igual: Pago en dinero $440,000.00
Ingreso acumulable  de documentos pendientes de cobro**     $560,000.00

*El IVA se generaría para el nuevo acreedor en el arrendamiento financiero conforme los intereses devengados en términos del numeral 18-A de la LIVA

**   Art. 17, fracc. III, LISR

Asiento contable

Debe Haber
Préstamo $1’000,000.00 Documentos pendientes de cobro $560,000.00
Caja y bancos $440,000.00

Por otro lado, además de las operaciones que en general puedan ocurrir entre personas morales, los contribuyentes que tributan dentro del Capítulo IV “De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Uniones de Crédito”, del Título II de la LISR que hubieran adquirido bienes por dación en pago y que por ministerio de ley no puedan conservarlos, no podrán deducirlos de conformidad con el artículo 25 de la LISR (art. 53, LISR).

Para ello determinarán la ganancia obtenida o la pérdida sufrida por su enajenación de esta manera:

  Ingreso por la enajenación
Menos: Costo de adquisición*
Por: Factor de actualización (del mes en que el bien o derecho se adquirió y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que se vendió a un tercero)
Igual: Ganancia o pérdida

* Tratándose de acciones, el monto que se restará será el costo promedio por acción calculada según el artículo 22 de la LISR

Como se aprecia, existe la posibilidad de reconocer un efecto de deducción al restar del ingreso obtenido el costo de adquisición, obviando las reglas de actualización.

Personas físicas

Las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, bienes, crédito, servicios o de cualquier otro tipo están constreñidas al pago del impuesto (art. 90, LISR).

La acumulación en términos generales procede en el momento en el que la contraprestación se cobre o se perciba el ingreso, salvo tratándose de intereses devengados. Las deducciones proceden si son efectivamente erogadas.

Es imperioso identificar el tipo de operación y el contexto de la actividad en la que se da la transacción para definir el régimen específico de tributación del individuo involucrado.

Actividades empresariales y profesionales

Los ingresos son percibidos si se obtienen en efectivo, bienes o en servicios aun cuando sean anticipos, depósitos o cualquier otro concepto sin importar el nombre con el cual se les designe (art. 102, segundo párrafo, LISR).

La deducción de las inversiones se regirá por las disposiciones aplicables para las personas morales (art. 104, LISR).

La procedencia de las deducciones autorizadas está condicionada a que, además de los requisitos previstos en otras normas fiscales (arts. 25, 26, 27 y 28, LISR y el CFF), hubiesen sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate.

Se entiende por efectivamente erogado si el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones (art. 105, LISR), a diferencia de las empresas que se aclara en la RMISC 2015.

Otros regímenes

Sobre cada transacción y en su respectivo contexto, deben analizarse las disposiciones aplicables en lo concerniente al Capítulo IV “De los Ingresos por Enajenación de Bienes” y Capítulo V “De los Ingresos por Adquisición de Bienes” del Título IV de la LISR.

En el primero de ellos, en relación con la dación en pago, el artículo 119 de la LISR expresa que en la permuta existen dos enajenaciones, o bien, en el numeral 125 de ese mismo ordenamiento se señala que los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o por institución de crédito autorizados por las autoridades con algunas notas particulares.

En el segundo de los capítulos en comento, en el artículo 130 de la LISR se puntualiza que se considera adquisición de bienes la enajenación de inmuebles y de títulos de valor por extranjeros (arts. 160 y 161, LISR). 

Aplicación práctica

Puede afirmarse que sería una tarea que excede el alcance del presente análisis el mostrar un catálogo de efectos a cada posible supuesto en el que la figura en estudio podría tener lugar si en ella interviene una persona física.

La diferencia más evidente en la forma de tributar de las empresas y los individuos, es que los últimos rigen sus ingresos y deducciones con base en el flujo de efectivo, además de mantener un régimen particular por tipo de actividad.

Verbigracia, en una operación en la que una persona física presta servicios de ingeniería a una compañía, concluye su trabajo y expide el comprobante fiscal correspondiente el 30 de enero de 2015.

Por el trabajo realizado, se cobra un honorario de $500,000.00 más el IVA a la tasa del 16 %.

La sociedad carece de liquidez y ofrece en pago un terreno con valor de avalúo de $700,000.00, adquirido el 20 de noviembre de 2011 por una cantidad de $250,000.00; la dación en pago se conviene y materializa el 10 de mayo de 2015 (las partes no son relacionadas).

Ante ese planteamiento se observan estos efectos:

Datos

Contraprestación por servicios de ingeniería prestados por persona física $500,000.00
IVA sobre servicios $80,000.00
Valor de avalúo del terreno transmitido por dación en pago $700,000.00
Monto de adquisición del terreno $250,000.00
INPC anterior al mes de adquisición del terreno 101.608
INPC anterior al mes de dación en pago 116.345

Persona física

Valor de avalúo del terreno recibido como dación en pago $700,000.00 Ingreso acumulable el 10 de mayo de 2015
Honorario pactado por servicios de ingeniería $500,000.00  
IVA sobre honorarios $80,000.00  
Ganancia en dación en pago $120,000.00 Ingreso según el art. 141, LISR
Ingreso acumulable por prestación de servicios profesionales (Capítulo II, Título IV, LISR) $500,000.00 Arts. 101 y 102, LISR
Ingreso acumulable de los demás ingresos (Capítulo IX, Título IV, LISR) $120,000.00 Art. 141, LISR
IVA a enterar en pago mensual $80,000.00 Art. 1o, LIVA

Persona moral

Monto adeudado al acreedor $580,000.00  
Monto original de adquisición del terreno $250,000.00  
Factor de ajuste inflacionario 1.1450  
Monto original de adquisición ajustado del terreno $286,250.00 Al 10 de mayo de 2015
Ingreso acumulable por adeudo no pagado $293,750.00 Art. 17, fracc. IV, LISR
Monto deducible por concepto de honorarios $500,000.00 Arts. 25, fracc. III y 27, fracc. VIII, LISR
IVA acreditable $80,000.00 Art. 4o, LIVA

La persona física acumulará $500,000.00 el 10 de mayo de 2015 (al ser cuando efectivamente se entregó el terreno), y enterará el IVA en cantidad de $80,000.00 o lo incluirá en la determinación mensual como trasladado.

Sin ser óbice que hubiese emitido el comprobante fiscal y concluido el servicio el 30 de enero de 2015.

Como resultado de la dación, se reporta una ganancia de $120,000.00 para la persona física derivado de la diferencia entre el valor de avalúo del terreno y la contraprestación con IVA incluido, que constituye un ingreso acumulable.

La ganancia no corresponde a los recursos obtenidos por la prestación de servicios profesionales prestados, sino se ubica en el Título IV, Capítulo IX “De los Demás Ingresos que Perciban las Personas Físicas” de la LISR.

En consecuencia, se considera percibida por la cantidad en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio (art. 141, LISR).

Por su parte, la corporación deducirá el honorario en cantidad de $500,000.00 al tratarse de un pago en efectivo a una persona física con fundamento en los artículos 27, fracción VIII y 25, fracción III, ambos de la LISR.

No obstante que la persona física para calcular su ingreso utiliza el valor del avalúo del terreno, la compañía solo ha de emplear el monto original de la inversión actualizado por inflación para computar su ganancia (art. 19, LISR).

Esto genera que a pesar de que la persona física obtiene una ganancia adicional a la contraprestación pactada incluyendo el IVA, la sociedad no pueda disminuir ese efecto financiero, pues según el avalúo, debería ser una pérdida, pero por el contrario se considera que obtuvo una ganancia acumulable.

IVA

La enajenación de bienes, la prestación de servicios independiente, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de servicios son actos objeto del IVA, si se realizan en territorio nacional (art.1o, L IVA).

El término dación en pago aparece en el mecanismo de retención al prever que las instituciones de crédito que adquieran bienes mediante esa forma estarán constreñidas a retener el impuesto que se les traslade (art. 1-A, LIVA).

Sin embargo, tendrá los efectos del acto que la constituya, a saber:

Acto como pago Tratamiento fiscal
Transmisión de la propiedad de un bien Enajenación
Concesión de un servicio Prestación de servicios
Autorización para disfrutar temporal de un bien Uso o goce temporal de bienes

Si la contraprestación pactada en la operación no es en efectivo o en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de estos el de mercado o en su defecto el de avalúo y el mismo se tomará en cuenta de no haberse pactado un precio en actividades por las cuales se cause el impuesto (art. 34, LIVA).

Tratándose de las permutas y los pagos en especie, el IVA se causará por cada bien cuya propiedad se transmita o cuyo uso o goce temporal se proporcione o por todo servicio suministrado.

El traslado de forma expresa y por separado del IVA a quienes adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, respecto de la dación en pago, constituye un problema práctico en el entorno de los negocios (art. 1o, tercer párrafo, LIVA).

Se entiende por traslado del IVA el cobro o cargo que el contribuyente deba hacer a tales personas de un monto equivalente a ese impuesto, inclusive cuando el mismo se retenga.

El problema se presenta porque en términos generales surge un derecho de cobro originario para el acreedor que puede o no incluir un monto del IVA, pero pareciera tener una repercusión positiva al cobrar el impuesto.

Al momento de efectuar el cobro derivado de un convenio de dación en pago, si lo otorgado constituye un acto objeto del IVA, en el esquema general, quien lo proporciona ha de trasladar el impuesto a quien lo recibe, es decir, debe cargarlo a quien se lo traslada4.

En ese tenor, el acreedor puede llegar a cobrar una contraprestación utilizando la dación en pago y absorber el traslado del impuesto correspondiente.

Si la contraprestación que origina el derecho de cobro es igual que el valor del bien entregado, tanto la primera como los montos del IVA pudieran cobrarse aprovechando la compensación como forma de extinción de las obligaciones.

No obstante, el inconveniente se enfatiza si el monto del bien entregado es mayor a la contraprestación o al derecho de cobro originario, o la prerrogativa de cobro no causa IVA y el bien transmitido es un acto objeto del tributo.

A manera de guisa, una persona (física o moral) otorga a otra dedicada a la administración de un astillero naval, un préstamo por $800,000.00 y ante la falta de liquidez el deudor conviene con el acreedor pagarle con una embarcación. El bien al ser valuado según el artículo 34 de la LIVA reporta un valor de $800,000.00.

El acto constituye una enajenación que causa el tributo a la tasa del 16 % (art. 8o, LIVA).

En ese sentido, si bien el acreedor satisface su interés de cobro por $800,000.00 al recibir la embarcación, el deudor le tendría que trasladar el IVA en cantidad de $128,000.00 y el primero terminaría por absorber ese costo.

Conclusiones

La legislación fiscal en vigor no establece un régimen para la extinción de obligaciones si se utiliza la dación en pago.

Por eso, ha de identificarse la naturaleza de cada operación en la que su cumplimiento se emplee, pues resulta extenso y ocioso tratar de instituir un catálogo de todos los supuestos en los cuales podría utilizarse a partir de los sujetos que intervienen para saber el tratamiento correcto, aunado a los posibles conflictos prácticos.

La ruta analítica recomendada es conocer los sujetos que intervienen (acreedor y deudor), analizar sus regímenes de tributación, el contexto de la operación y el concepto de lo que se da en pago con miras a fijar su tratamiento fiscal.

De igual manera, se aconseja formalizar el acto por escrito para sustentar en cualquier escenario la existencia de una obligación susceptible de ser extinguida de esa manera vía el acuerdo de voluntades.