Cómo promover la prescripción de créditos

La prescripción opera a favor del contribuyente si se cumple un requisito, cuyo efecto es que se le exima del pago

Descuentos al salario tienen prescripción
 Descuentos al salario tienen prescripción  (Foto: Redacción)

La autoridad solo puede cobrar un crédito fiscal una vez que fenezca el plazo legal para pagarlo o garantizarlo, no obstante, si pasa demasiado tiempo sin que ejerza una gestión de cobro perderá el derecho a recaudarlo.

A esa excepción se le conoce como prescripción y puede operar a favor del contribuyente o de la autoridad hacendaria tratándose de devoluciones, ante la inactividad en cuanto a su cobro o solicitud, respectivamente.

A continuación a manera de preguntas se abordan las generalidades de esa figura en el ámbito fiscal (concepto, cómputo del término, interrupción, cómo opera  y un modelo para solicitarla).

Generalidades

¿Qué es la prescripción?

Es la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. En materia tributaria está vinculado con el cobro del crédito fiscal y se extingue en cinco años con fundamento en el artículo 146 del CFF.

¿Cuándo empieza a correr el plazo?

El cómputo inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, o sea, después de trascurrir los 30 días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del adeudo de conformidad con el artículo 144 del CFF.

La prescripción puede operar indistintamente, tanto a favor del contribuyente como de la autoridad, en este último caso respecto de un saldo a favor que el pagador de impuestos no le solicite.

¿Es factible que se interrumpa la prescripción?

Sí, el lapso para que se consuma se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifica o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito.

La autoridad hacendaria debe efectuar el requerimiento legal de pago y/o embargo. El causante, en su caso, pedir el reintegro del saldo a favor.

El término se suspenderá si el:

  • contribuyente desocupa su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio o cuando lo hubiese señalado de manera incorrecta
  • procedimiento administrativo de ejecución se suspende por haber garantizado el interés fiscal en tiempo mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 141 del CFF o haber impugnado el adeudo con la garantía respectiva

El periodo para configurarse la extinción del derecho de cobro en ningún caso podrá exceder de 10 años, incluso cuando aquel se hubiese interrumpido, contados a partir de cuando el adeudo pudo exigirse. En este tiempo no se computarán los lapsos en los cuales se suspendió. Esta precisión nació a la vida jurídica en la reforma publicada en el DOF del 9 de diciembre de 2013, vigente desde el 2014; para profundizar sobre su alcance se sugiere escanear los códigos QR que aparecen en este apartado.

¿Cómo opera?

La declaratoria de prescripción se hace de oficio (por la autoridad hacendaria) o a petición de parte (por el particular).

En ese tenor, el contribuyente puede hacerla valer de dos formas, en vía de acción o de excepción

Solicitud de prescripción

En seguida se muestra un modelo para pedir la declaratoria de prescripción en vía de acción.

Para ello, considérese que se notificó una orden de visita a un contribuyente el 10 de enero de 2005, para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del ISR por el ejercicio comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre de 2003, y durante esa secuela hubo una ampliación del plazo para concluir la auditoría, sustanciado el procedimiento en todas sus fases el 25 de enero de 2006, y el 20 de junio de 2007 se notificó legalmente el crédito fiscal y al 15 de agosto de 2015 la autoridad no ha ejercido sus facultades de cobro coactivo excediendo el plazo de cinco años.

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Puntos controvertidos

¿La prescripción se puede materializar tratándose del pago en parcialidades respecto de la autodeterminación de un crédito? En su caso, ¿cuándo inicia su cómputo?

Es posible que opere la figura en relación con un adeudo autodeterminado por el causante y que su pago se hubiese parcializado.

El crédito se torna exigible a partir del incumplimiento, pero es indispensable que la autoridad fiscal requiera su pago para definir la situación jurídica del contribuyente mediante la determinación de una cantidad líquida que contenga la obligación tributaria (el saldo insoluto), además ha de considerar su actualización, los recargos por mora causados y demás accesorios legales, como son los gastos de ejecución.

El término para la prescripción corre a partir de que el saldo insoluto se torna exigible, al no haberse liquidado las parcialidades en los plazos convenidos, es decir, desde el incumplimiento, aun cuando sea indispensable dicho requerimiento, pues este no deriva de una facultad del fisco, más bien de una obligación para iniciar el cobro coactivo.

Así lo dispuso la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 529/2012, prevaleciendo el criterio titulado: REQUERIMIENTO DE PAGO CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PARCIALIDADES DE UN CRÉDITO AUTODETERMINADO. EL PLAZO DENTRO DEL CUAL LA AUTORIDAD DEBE EMITIRLO SE RIGE POR LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, p. 1572, Materia Administrativa, Tesis 2a./J.157/2013 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2005360, enero de 2014.

Las afianzadoras, ¿cuentan con la prerrogativa para solicitar la declaratoria de prescripción?

En efecto, esos entes pueden hacer valer como excepción la prescripción del crédito garantizado si la autoridad hacendaria les pide el entero.

Asimismo, pueden solicitar la declaratoria de prescripción en vía de acción (no esperar hasta el requerimiento), sin ser óbice que el artículo 146, último párrafo del CFF disponga expresamente que tal petición la ha de formular el contribuyente.

Lo anterior porque el beneficio alcanzado por el pagador de impuestos (deudor principal) al decretarse la extinción de su obligación incide en la garantía, con lo cual la fiadora queda liberada de la carga que pesa sobre ella.

Aunado a ello, si la extinción puede ser decretada de manera oficiosa, esto es, sin la intervención ni solicitud de nadie, por mayoría de razón, debe aceptarse que quien tiene el carácter de fiador está interesado en la insubsistencia del adeudo que garantiza, por ende, podría instar la declaración relativa.

De lo contrario la afianzadora quedaría en estado de incertidumbre respecto de la subsistencia del crédito principal, en consecuencia de la garantía, ya que la declaratoria de prescripción estaría supeditada a la actuación de la fiada, quien ante la posibilidad de no ser requerida de pago y al no operar en materia fiscal los beneficios de orden y excusión, podría nunca hacerla valer.

Ese razonamiento lo sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el criterio de la voz: PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS CUENTAN CON LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR A LA AUTORIDAD FISCAL, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA DECLARATORIA RELATIVA, de consulta en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, p. 3120, Materia Administrativa, Tesis I.1o.A.46 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2005439, enero de 2014.

Comentario final

Si al pagador de impuestos le notifican un crédito fiscal, ha de identificar el periodo al cual corresponde y el tiempo transcurrido desde que fue exigible a la fecha, o hasta la primera gestión de cobro.

De exceder los cinco años puede solicitar la prescripción del adeudo, ya sea como acción de no existir requerimiento de cobro por el fisco federal mediante un escrito libre, o de haber una gestión de cobranza, como una excepción en un medio de defensa.