Requisitos de validez de la donación de inmuebles

El donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida de éste

DONACIÓN DE INMUEBLES. PARA SU PERFECCIONAMIENTO LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO DEBE REALIZARSE EN ESCRITURA PÚBLICA Y EN VIDA DEL DONANTE. De acuerdo con los artículos 2340 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, en el contrato de donación el consentimiento se forma con el acuerdo de voluntades, en donde el donante debe exteriorizar la intención de hacer una liberalidad en favor del donatario, consistente en entregarle y transmitirle la propiedad de bienes o la titularidad de derechos (animus donandi); y el donatario, por su parte, debe exteriorizar su intención de aceptar gratuitamente esos bienes o derechos y hacerle saber al donante, en vida, esa aceptación. Ahora bien, cuando la donación recae sobre bienes inmuebles debe otorgarse en la misma forma que para su venta exige la ley, por lo que en términos del numeral 2320 de la citada legislación sustantiva, si el valor del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, el contrato debe celebrarse en escritura pública. Sobre el particular, el profesor Ramón Sánchez Medal, en su obra "De los Contratos Civiles", Editorial Porrúa, México, páginas 207 a 209, sostiene que la donación, dada su naturaleza de liberalidad, es un contrato con mayores exigencias de formalidad y ello radica en la protección de los bienes de la familia del donante, dando ocasión a una mayor reflexión al mismo donante al exigirle que acuda ante notario público y se dé cuenta que el acto que va a realizar es irreversible. Por su parte, el tratadista Rafael Rojina Villegas, en el libro "Derecho Civil Mexicano", tomo sexto, Contratos, volumen I, Editorial Porrúa, México, páginas 434 a 437, expresa que el donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo, de manera que si el donante muere antes de que se le notifique la aceptación -en la forma prevista por la ley- el contrato no llega a formarse, por lo que los herederos del donante no estarán obligados a sostener la oferta. Así las cosas, para acreditar el hecho de expresión de la voluntad en el contrato de donación, el legislador mexicano estableció en el mencionado precepto legal 2346 que -a diferencia de otros contratos traslativos- para la formación del contrato de donación se requiere que: 1. El donatario acepte con las formalidades que se requieren para este tipo de contratos. 2. El donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo. En ese orden de ideas, en tratándose de una donación de bienes raíces, que como se ha visto, es un contrato formal, en tanto que debe constar en escritura pública cuando el valor del inmueble exceda de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, la aceptación del donatario que se requiere para su perfeccionamiento debe realizarse de la misma manera, esto es, en escritura pública y en vida del donante.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 63/2015. Guillermo de Jesús Vasconcelos Allende, su sucesión. 10 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.