Este estímulo únicamente podrá aplicarse en los ejercicios de 2016 y 2017 por las inversiones efectuadas entre el 1o. de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal de 2015 (art. Tercero, fracc. II, Disposiciones de Vigencia Temporal de la LISR para 2016).
Consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la LISR, deduciendo:
- en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al MOI los por cientos que se establecen en el artículo Tercero, fracción II de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la LISR para 2016
- cuando se pierdan o dejen de ser útiles los bienes, la parte del MOI que exceda de la cantidad que resulte de aplicarle el porcentaje que le correspondió de deducción inmediata, en términos de la fracción III del artículo que la regula
- Solo podrán aplicar este beneficio los siguientes contribuyentes:
- personas morales del régimen general de la LISR (Título II de la LISR) y personas físicas del régimen general de actividades empresariales y profesionales (Título IV, Capítulo II, Sección I de la LISR), que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos. Cuando se inicien actividades podrán aplicar el estímulo siempre que estímen que sus ingresos no rebasaran dicho límite de ingresos
- los que efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes
- quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía
- Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones atendiendo al tipo del bien y del contribuyente de que se trate, se encuentran en el mismo articulo Tercero, fracción II, de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la LISR para 2016,
Además deberán cubrirse los siguientes puntos:
- no procede para mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola
- se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México
- las personas morales para determinar el coeficiente de utilidad, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, el importe de la deducción inmediata
- llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate; el porcentaje que para efectos de la deducción le correspondió; el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos
- para el IVA se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la LIVA
- cuando los bienes se enajenen se debe considerar ganancia obtenida el total de los ingresos percibidos por la misma
Por otro lado, quienes apliquen el beneficio pueden disminuir de la utilidad fiscal base para los pagos provisionales la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio.
La deducción inmediata se tiene que disminuir por partes iguales, en los pagos provisionales relativos al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión (de manera acumulativa).
A continuación el ejemplo de la empresa “Autopartes, S.A. de C.V.”, dedicada a la fabricación de partes para vehículos automotor, quien adquiere en mayo de 2016 una maquinaria en un millón 198 mil 500 pesos, por la que aplica el estímulo de la deducción inmediata:
Deducción inmediata del activo
Concepto | Para el ejercicio | Para los provisionales | |
MOI | $1,198,500.00 | $1,198,500.00 | |
Por: | Factor de ajuste | 1.0147 | 1 |
Igual: | MOI ajustado | 1,216,117.95 | 1,198,500.00 |
Por: | Por ciento de deducción | 82 % | 82 % |
Igual: | Deducción inmediata del activo | $997,216.72 | $982,770.00 |
Factor de ajuste
Concepto | Importe | |
INPC del último mes de la primera mitad del periodo desde que se efectuó la inversión y al cierre del ejercicio (agosto 2016) (1) | 122.4651 | |
Entre: | INPC mes de adquisición (mayo 2016) (1) | 120.6844 |
Igual: | Factor de ajuste | 1.0147 |
Nota: (1) Dato estimado
La deducción inmediata que se tomará en la declaración anual de 2016 es de 997 mil 216.72 pesos, en tanto que para los pagos provisionales de 2016, se aplicará de la siguiente forma:
Deducción inmediata del activo
Concepto | Ejercicio | Provisional | |
MOI | $1,198,500.00 | $1,198,500.00 | |
Por: | Factor de ajuste | 1.0147 | 1 |
Igual: | MOI ajustado | $1,216,117.95 | $1,198,500.00 |
Por: | Por ciento de deducción | 82 % | 82 % |
Igual: | Deducción inmediata del activo | $997,216.72 | $982,770.00 |
Para la declaración anual el MOI se ajusta con el factor siguiente:
Factor de ajuste
Concepto | Importe | |
INPC del último mes de la primera mitad del periodo desde que se efectuó la inversión y al cierre del ejercicio (agosto 2016) (1) | 122.4651 | |
Entre: | INPC mes de adquisición (mayo 2016) (1) | 120.6844 |
Igual: | Factor de ajuste | 1.0147 |
Nota: (1) Dato estimado
En los pagos provisionales de 2016, se deducirá en partes iguales de forma acumulativa como sigue:
Deducción inmediata mensual para pagos provisionales
Concepto | Importe | |
Deducción inmediata del activo para pagos provisionales | $982,770.00 | |
Entre: | Meses comprendidos desde que se realizó la inversión y hasta el cierre del ejercicio | 8 |
Igual: | Deducción inmediata mensual para pagos provisionales | $122,846.25 |
Deducción inmediata a disminuir de la base gravable para pagos provisionales
Concepto | Mayo | Junio | Julio | Agosto | |
Deducción inmediata mensual para pagos provisionales | $122,846.25 | $122,846.25 | $122,846.25 | $122,846.25 | |
Por: | Número de meses acumulados desde que se efectuó la inversión hasta el periodo del pago | 1 | 2 | 3 | 4 |
Igual: | Deducción inmediata a disminuir de la base gravable para pagos provisionales | $122,846.25 | $245,692.50 | $368,538.75 | $491,385.00 |
Concepto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Deducción inmediata mensual para pagos provisionales | $122,846.25 | $122,846.25 | $122,846.25 | $122,846.25 | |
Por: | Número de meses acumulados desde que se llevó a cabo la inversión hasta el periodo del pago | 5 | 6 | 7 | 8 |
Igual: | Deducción inmediata a disminuir de la base gravable para pagos provisionales | $614,231.25 | $737,077.50 | $859,923.75 | $982,770.00 |
ISR a pagar
Concepto | Enero | Febrero | Marzo | Abril | Mayo | Junio | |
Ingresos nominales acumulados del periodo | $4,124,531.00 | $7,816,115.00 | $12,676,547.00 | $16,507,763.00 | $21,631,372.64 | $25,676,195.22 | |
Por: | Coeficiente de utilidad | 0.2946 | 0.2946 | 0.3254 | 0.3254 | 0.3254 | 0.3254 |
Igual: | Utilidad fiscal | 1,215,086.83 | 2,302,627.48 | 4,124,948.39 | 5,371,626.08 | 7,038,848.66 | 8,355,033.92 |
Menos: | Deducción inmediata de activo fijo | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 122,846.25 | 245,692.50 |
Igual: | Base para el pago provisional | 1,215,086.83 | 2,302,627.48 | 4,124,948.39 | 5,371,626.08 | 6,916,002.41 | 8,109,341.42 |
Por: | Tasa | 30 % | 30 % | 30 % | 30 % | 30 % | 30 % |
Igual: | ISR del periodo | 364,526.05 | 690,788.24 | 1,237,484.52 | 1,611,487.82 | 2,074,800.72 | 2,432,802.43 |
Menos: | Pagos provisionales anteriores y retenciones | 0.00 | 364,526.05 | 690,788.24 | 1,237,484.52 | 1,611,487.82 | 2,074,800.72 |
Igual: | ISR a pagar | $364,526.05 | $326,262.19 | $546,696.28 | $374,003.30 | $463,312.90 | $358,001.71 |
Concepto | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Ingresos nominales acumulados del periodo | $29,851,780.22 | $34,712,191.22 | $39,548,114.22 | $43,797,065.22 | $47,863,015.22 | $52,034,722.22 | |
Por: | Coeficiente de utilidad | 0.3254 | 0.3254 | 0.3254 | 0.3254 | 0.3254 | 0.3254 |
Igual: | Utilidad fiscal | 9,713,769.28 | 11,295,347.02 | 12,868,956.37 | 14,251,565.02 | 15,574,625.15 | 16,932,098.61 |
Menos: | Deducción inmediata de activo fijo | 368,538.75 | 491,385.00 | 614,231.25 | 737,077.50 | 859,923.75 | 982,770.00 |
Igual: | Base para el pago provisional | 9,345,230.53 | 10,803,962.02 | 12,254,725.12 | 13,514,487.52 | 14,714,701.40 | 15,949,328.61 |
Por: | Tasa | 30 % | 30 % | 30 % | 30 % | 30 % | 30 % |
Igual: | ISR del periodo | 2,803,569.16 | 3,241,188.61 | 3,676,417.54 | 4,054,346.26 | 4,414,410.42 | 4,784,798.58 |
Menos: | Pagos provisionales anteriores y retenciones | 2,432,802.43 | 2,803,569.16 | 3,241,188.61 | 3,676,417.54 | 4,054,346.26 | 4,414,410.42 |
Igual: | ISR a pagar | $370,766.73 | $437,619.45 | $435,228.93 | $377,928.72 | $360,064.16 | $370,388.16 |
Ahora bien, para calcular su coeficiente de utilidad a emplear en los pagos provisionales de 2017, se partirá de la utilidad generada en 2016 la que se le adicionará la deducción inmediata que se utilizó.
Coeficiente de utilidad para 2017
Concepto | Importe | |
Utilidad o (pérdida fiscal) | $13,259,170.33 | |
Más (menos): | Deducción inmediata | 997,216.72 |
Igual: | Utilidad fiscal base para el cálculo del coeficiente de utilidad | 14,256,387.05 |
Entre: | Ingresos nominales | 52,034,722.22 |
Igual: | Coeficiente de utilidad para 2017 | 0.2739 |
Ingresos nominales
Concepto | Importe | |
Ingresos acumulables | $52,040,755.87 | |
Menos: | Ajuste anual por inflación acumulable | 6,033.65 |
Igual: | Ingresos nominales | $52,034,722.22 |
Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al MOI ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se haya efectuado la deducción, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción y el porcentaje de deducción inmediata aplicado al bien, contenidos en las tablas del artículo Tercero, fracción III, de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la LISR para 2016.
Por ejemplo, si la empresa enajenará el bien en julio de 2018, en ocho millones 465 mil 045 pesos, acumulará a sus demás ingresos del ejercicio el total de la contraprestación y en la declaración anual se deducirá el siguiente importe:
MOI ajustado
Concepto | Importe | |
MOI | $1,198,500.00 | |
Por: | Factor de ajuste | 1.0147 |
Igual: | MOI ajustado | $1,216,117.95 |
Factor de actualización
Concepto | Importe | |
INPC del último mes de la primera mitad del periodo en que se efectuó la deducción (agosto 2016) (1) | 122.4651 | |
Entre: | INPC del mes de adquisición (mayo 2016) (1) | 120.6844 |
Igual: | Factor de actualización | 1.0147 |
Nota: (1) Dato estimado
Deducción adicional por venta del activo
Concepto | Importe | |
MOI ajustado | $1,216,117.95 | |
Por: | Por ciento de deducción adicional | 12.85 % |
Igual: | Deducción adicional por venta del activo | $156,271.16 |
El beneficio contempla algunas diferencias respecto de la mecánica aplicada hasta el 31 de diciembre de 2013, como se muestra a continuación:
Diferencias en la deducción inmediata | ||
Ejercicio | ||
Concepto | 2013 | 2016 |
Sujetos | Personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales | Personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales. Además, quienes efectúen inversiones en: construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como carretera, caminos y puentes refinación, tratamiento, enajenación, comercialización, transporte y almacenamiento del petróleo procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos transporte por ducto y el almacenamiento vinculado con ductos de petroquímicos generación, transporte, distribución y suministro de energía |
Monto | Sin monto límite de ingresos para acceder a la gracia | Ingresos de hasta 100 millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior o si se realizan cierta clase de inversiones |
Zonas | Aplicable a inversiones utilizadas permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas del DF (todo su territorio y los municipios de Atizapán de Zaragoza, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Juchitepec, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Ocoyoacac, Tenango del Aire, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán, Valle de Chalco-Solidaridad y Xalatlaco, en el Estado de México), Guadalajara (todo el territorio de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, en el estado de Jalisco) y Monterrey (Monterrey, los municipios Cadereyta Jiménez, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro Garza García, Santa Catarina, General Escobedo, García y Juárez, en el estado de Nuevo León) | Sin restricción de áreas |
Ejercicios | El beneficio se creó en 1987, permaneció hasta 1998, luego fue eliminado y reintegrado de 2002 a 2013 | 2016 y 2017 |
En materia de hidrocarburos los contratistas y asignatarios podrán deducir en el ejercicio en el que se efectúen las siguientes inversiones, según los artículos 32 y 40 de la Ley de Ingresos de Hidrocarburos –LIH–:
Inversiones | Porcentaje |
Para la exploración, recuperación secundaria y mejorada y el mantenimiento no capitalizable | 100 |
Para el desarrollo y la explotación de yacimientos de petróleo o gas natural | 25 |
Infraestructura de almacenamiento y transporte indispensable para la ejecución del contrato, como oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento necesarios para llevar la producción contractual a los puntos de entrega, medición o fiscalización determinados en cada contrato | 10 |
Para la exploración, la recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable | 100 |
Para el desarrollo y la extracción de yacimientos de petróleo o gas natural | 25 |
En infraestructura de almacenamiento y transporte indispensable para la ejecución de las actividades al amparo de la asignación, como oleoductos, gasoductos, terminales o tanques de almacenamiento | 10 |
Lo anterior porque el artículo 17 de la LIF 2016 permite aplicar dicha mecánica, al exceptuar de la derogación de los ordenamientos que contengan tratamientos preferenciales distintos a la LISR a la LIH.
En ese tenor, quienes se dediquen a la exploración de hidrocarburos pueden aplicar lo previsto en la LIH al contar con un régimen específico.