VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, ES INAPLICABLE PARA LA DE LOS SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS. El beneficio de aplicar la tasa referida a la enajenación de aquellos productos destinados exclusivamente a la alimentación, necesarios dentro del mínimo asistencial, se constituyó como una medida para apoyar a los sectores menos favorecidos, mediante la liberación de una carga económica, ya que aplicar a éstos la diversa tasa del 16%, tornaría más onerosa su adquisición. Ahora, de acuerdo con la fracción V del artículo 215 de la Ley General de Salud, los suplementos alimenticios se componen de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, cuya finalidad de uso es, en principio, incrementar la ingesta dietética total, complementaria o suplir alguno de sus componentes y, en ciertos casos, puede atribuírseles cualidades terapéuticas, preventivas, rehabilitadoras o curativas, siempre que éstas no estén comprobadas ya que, de lo contrario, se clasifican como medicamentos. De lo anterior se obtiene que los suplementos alimenticios no se destinan única y exclusivamente a la alimentación, pues se trata de productos que la complementan o suplementan; por tanto, a su enajenación es inaplicable la tasa del 0% prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque no cumplen con el fin extrafiscal que se pretende alcanzar con la aplicación de ésta, consistente en apoyar el sistema alimentario mexicano para tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población que reduzcan el impacto de los precios en el público consumidor.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.
Amparo directo 123/2015. Natural Health, S.A. de C.V. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.
Amparo directo 124/2015. Natural Health, S.A. de C.V. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Amparo directo 169/2015. Natural Health, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Amparo directo 202/2015. Natural Health, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Amparo directo 252/2015. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis XVI.1o.A. J/23 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2010691, diciembre de 2015