Opinión SAT sobre importación de sustitutos azúcar sin calorías
La importación de sustitutos azúcar sin calorías se encuentra exenta de IVA, y su enajenación en territorio nacional está gravada la tasa del 0%.
FECHA: | 07 - Mayo - 2014 |
TEMA: | Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) |
SUBTEMA: | Tasa aplicable |
CRITERIO CONFIRMADO | La importación sustitutos azúcar sin calorías se encuentra exenta de IVA, y su enajenación en territorio nacional está gravada la tasa del 0%. |
ANTECEDENTES:
Que su mandante es una sociedad mercantil legalmente constituida de conformidad a las leyes mexicanas y tiene dentro de su objeto social, la compra, distribución, venta, importación y exportación de toda clase de productos alimenticios entre otros.
Que dentro de las actividades que realiza, se encuentra la compra en el extranjero para posterior importación y comercialización de sustitutos azúcar sin calorías de la marca “XXX” en sus presentaciones: XXX, XXX, XXX y XXX.
Que dichos bienes son considerados alimentos según los análisis de laboratorio que se acompañan y de conformidad como lo establece el artículo 215 de la Ley General de Salud, por lo que en los términos de lo dispuesto en los numerales 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la importación se encuentra exenta y la enajenación en territorio nacional está gravada la tasa del 0%.
CONSIDERANDOS:
El artículo 2-A, fracción I, inciso b) y último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
…”
De la anterior transcripción, se desprende que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, del impuesto al valor agregado a la enajenación de productos destinados a la alimentación.
Aunado a que del análisis realizado por la Universidad de Guadalajara, la cual es concluyente en el sentido de que los sustitutos de azúcar sin calorías conocidos como: XXX, XXX, XXX y XXX aportan nutrimentos para el ser humano, es de concluirse que los productos denominados comercialmente como “XXX” en sus presentaciones, XXX, XXX, XXX y XXX, son productos destinados a la alimentación ya que están destinados a utilizarse como sustituto de azúcar en alimento o bebidas.
En consecuencia de lo señalado, se considera que resulta viable la confirmación del criterio que sustenta en el sentido de que su representada está obligada a pagar el impuesto al valor agregado a una tasa del 0%, por las enajenaciones que realice en territorio nacional del producto comercialmente denominado como “XXX”, en sus presentaciones, XXX, XXX, XXX y XXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 2-A fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que son destinados a la alimentación y proporcionan nutrimentos al organismo humano.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 25, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
…
III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.
…”
De la anterior transcripción, se tiene que no se pagará el impuesto al valor agregado cuando se importen bienes, cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, o bien, cuando se importen servicios en territorio que igualmente no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o sean de los señalados en el artículo 2-A de la misma Ley.
Así las cosas, y en el caso que nos ocupa se configura el primer supuesto, es decir, que no se pagará el impuesto al valor agregado cuando se importen bienes, cuya enajenación en el país es de los señalados en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Por lo anterior, se concluye que es procedente confirmar el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no se pagará el impuesto al valor agregado por las importaciones que realice respecto del producto comercialmente denominado como “XXX”, en sus presentaciones, XXX, XXX, XXX y XXX, que enajene en el país por ser de los señalados en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto de conformidad con lo establecido en el citado numeral 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
RESOLUTIVO:
Primero. Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que está obligada al pago del impuesto al valor agregado a una tasa del 0% por la enajenación de los productos denominados comercialmente como “XXX” en sus presentaciones, XXX, XXX, XXX y XXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Segundo. Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no pagará el impuesto al valor agregado por las importaciones que realice de los productos denominados comercialmente como “XXX” en sus presentaciones, XXX, XXX, XXX y XXX, por ser de los señalados en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo establecido en el numeral 25, fracción III de la misma Ley.
Tercero.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio.
Cuarto. De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.
Quinto. La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.