Opinión SAT sobre transporte público terrestre

Opinión SAT sobre transporte público terrestre

Para definir si el transporte público terrestre se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, se debe aplicar la I.4.3.5. de la RMISC 2014 y su Anexo 22

FECHA: 25 - Julio - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Servicios
CRITERIO CONFIRMADO Para definir si el transporte público terrestre se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, se debe aplicar la I.4.3.5. de la RMISC 2014 y su Anexo 22

 

ANTECEDENTES:

 

Que su representada presta servicios de transporte público terrestre de personas en diversas áreas urbanas, suburbanas y en zonas metropolitanas del país.

 

Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado no precisa cual es la información que como referencia se debe de considerar para definir o determinar cuáles son las áreas urbanas, suburbanas y zonas metropolitanas y que municipios comprende cada una de ellas.

 

Que a fin de cumplir con las disposiciones fiscales, su representada con base en información generada por INEGI ha determinado las zonas metropolitanas, así como los municipios que comprenden, de esta manera considera que su representada teniendo como punto de partida del autobús un municipio considerado como parte de una zona metropolitana a otro municipio también considerado dentro de la misma zona, metropolitana, no se traslada impuesto al valor agregado.

 

CONSIDERANDOS:

 

El artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, establece textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

 

II.- Presten servicios independientes.

…”

 

Respecto al concepto de prestación de servicios, el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su parte conducente prevé lo siguiente:

 

“Artículo 14.- Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

II. El transporte de personas o bienes.

 

…”

 

No obstante lo anterior, la fracción V, del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece lo siguiente:

 

“Artículo 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

 

V. El transporte público de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.

…”

 

Por su parte, el 22 de julio de 2014 fue publicada en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, a través de la cual se reforma la regla I.4.3.5. fracción I primer párrafo, misma que precisa lo siguiente:

 

“I.4.3.5. Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:

…”

 

De la regla anteriormente transcrita, se tiene cuales son los supuestos en los que el transporte público terrestre se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.

 

Así mismo, el Anexo 22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 2014, señala lo siguiente:

 

“Anexo 22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.

Ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.

…”

 

Bajo ese orden de ideas, y derivado a que la regla antes mencionada establece aquellos supuestos objeto de la consulta, esta Administración concluye que su representada deberá de estarse a lo establecido por la regla I.4.3.5. y el Anexo 22, para determinar las áreas urbanas, suburbanas, y zonas metropolitanas, para efecto de la exención de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecida en el artículo 15 de la referida Ley.

 

RESOLUTIVO:

 

Primero.- Con base en los fundamentos y motivos expuestos en el presente oficio, se informa a XXX, que para efectos de determinar cuando el transporte público terrestre se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, deberá de estarse a lo establecido por la regla I.4.3.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014 y el Anexo 22.

 

Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma.

 

Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

 

Cuarto.- La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.