Opinión SAT sobre enajenación de conejos sacrificados

Opinión SAT sobre enajenación de conejos sacrificados

Aplicable la tasa del 0% en la enajenación de conejos sacrificados, que estén embalsamados o conservados mediante un proceso básico de conservación química

FECHA: 18 - Diciembre - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Tasa aplicable
CRITERIO CONFIRMADO Aplicable la tasa del 0% en la enajenación de conejos sacrificados, que estén embalsamados o conservados mediante un proceso básico de conservación química

 

ANTECEDENTES:

 

  • Que como parte de su actividad, realiza el sacrificio y venta nacional de conejos de diversas clases y tipos (Oryctolagus Cuniculus), entre otros animales.
  • Que previo a su venta, los especímenes sacrificados se someten a un proceso básico de conservación química, con la finalidad de mantener y preservar en el tiempo sus características naturales.
  • Que concluido el proceso de conservación, detallado en su escrito, el producto en cuestión se vende a la empresa XXX, quien a su vez lo exporta en definitiva a los Estados Unidos.
  • Que en la venta nacional de los especímenes no se determina ni traslada el impuesto al valor agregado, ya que considera que éstos se venden en un estado de preservación natural, no industrializado, ni comercializado para fines recreativos como mascotas, conforme lo dispone el artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
  • Que la presente consulta se planteo a esta Administración con fecha 19 de agosto de 2013, misma que fue resuelta mediante oficio 600-04-06-2013-17312; sin embargo, en virtud de que el artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue reformado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, presenta nuevamente la consulta para su atenta consideración.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita:

 

“…

 

SEGUNDO.- Confirmar, en el momento procesal oportuno, que el proceso de conservación al que se someten los especímenes embalsamados no corresponde a un proceso industrializado y, por ende, no se debe determinar y trasladar el Impuesto al Valor Agregado en la venta nacional de los productos, conforme lo dispone el artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.”

 

CONSIDERANDOS:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31, fracción IV establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

 

Por otro lado, el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, señala que las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, es decir, las autoridades fiscales se encuentran obligadas a aplicar estrictamente los textos de las disposiciones fiscales que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no pudiéndose aplicar éstas por analogía, ya sea por minoría, mayoría o igualdad de razón.

 

 

Por su parte, el artículo 6 de dicho ordenamiento legal señala que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

 

En ese sentido, el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que se encuentran obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y morales que, en territorio nacional, enajenen bienes.

 

Así también, el artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece en la parte que nos ocupa, lo siguiente:

 

“ARTICULO 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

 

I.- La enajenación de:

 

a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

 

[…]”

- Énfasis añadido -

 

De la anterior transcripción, se desprende que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% a la enajenación de animales que no estén industrializados, salvo los perros, gatos y pequeñas especies que tengan como finalidad ser utilizadas como mascotas en el hogar.

 

Al respecto, el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece en la parte que nos interesa, lo siguiente:

 

“Artículo 6. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.

 

[…]”

- Énfasis añadido -

 

 

De lo anterior, se advierte que se considera que los animales no están industrializados cuando se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, es decir, en un estado que tenga como fin su conservación.

 

Por su parte, el criterio normativo 00/2014/IVA, aprobado durante el tercer trimestre de 2014, relativo a la enajenación de pieles frescas, precisa que las pieles que se presenten frescas o conservadas de cualquier forma, se consideran que no están industrializadas, dicho criterio establece textualmente lo siguiente:

 

“00/2014/IVA Enajenación de pieles frescas.

 

El artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar se aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.

 

El artículo 6 del Reglamento de dicha ley establece que no están industrializados los animales y vegetales que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados.

 

En este tenor, se considera que no están industrializadas las pieles que se presenten frescas o conservadas de cualquier forma, siempre que no se encuentren precurtidas, curtidas, apergaminadas o preparadas de otra manera.”

 

- Énfasis añadido -

 

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, tal y como lo manifiesta en su escrito, previo a la venta de conejos y demás animales, y una vez que los mismos han sido sacrificados, se someten a un proceso básico de conservación química, con la finalidad de mantener y preservar en el tiempo sus características naturales, por lo que, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como lo señalado en el criterio normativo, se puede concluir que el procedimiento que se realiza para su conservación, se considera como no industrializado, ya que lo que se busca con ese proceso es mantener y preservar sus características naturales.

 

En virtud de lo anterior, si dicho producto animal se somete, previo a su venta, únicamente a un proceso básico de conservación química con la finalidad de mantener y preservar en el tiempo sus características naturales, puede considerarse que se ubica en la hipótesis normativa establecida en el artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, deberá trasladar el impuesto al valor agregado a la tasa del 0%.

 

No se omite señalar, que si bien es cierto, la regla I.4.2.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 establece que para los efectos del artículo 2-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como conejos, entre otros, también lo es, que la finalidad de los mismo, es que sean utilizados como mascotas en el hogar, razón por la que, en el caso que nos ocupa, los conejos y demás animales que son enajenados, no se consideran pequeñas especies, debido a que los mismos se enajenan una vez sacrificados.

 

Con base en lo expuesto a lo largo del presente, resulta viable confirmar su criterio, en el sentido de que no se debe determinar y trasladar el impuesto al valor agregado a la tasa general por la venta nacional de conejos (Oryctolagus Cuninulus) y demás animales embalsamados o conservados, en consideración y aplicación del artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

RESOLUTIVO:

 

Primero.- Se confirma al XXX que no se debe determinar y trasladar el impuesto al valor agregado a la tasa general, sino a la del 0% en la venta nacional de conejos (Oryctolagus Cuninulus) y demás animales embalsamados o conservados, con fundamento en el artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma.

 

Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

 

Cuarto.- La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.