Opinión SAT sobre operaciones con empresas con programas de fomento

Opinión SAT sobre operaciones con empresas con programas de fomento

Las operaciones celebradas durante el ejercicio de 2013 y cobradas a partir del 1° de enero de 2014, no están sujetas a la retención del IVA, relativas a empresas con programas de fomento a la exportación

FECHA: 02 - Julio - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Exportación de Bienes o Servicios
CRITERIO CONFIRMADO Las operaciones celebradas durante el ejercicio de 2013 y cobradas a partir del 1° de enero de 2014, no están sujetas a la retención del IVA, relativas a empresas con programas de fomento a la exportación

 

ANTECEDENTES:

 

Que XXX, es una empresa que tiene la actividad de producción y venta de bota vaquera con altos estándares de calidad y diseño, ya que es un requisito indispensable para poderlas exportar.

 

Que las personas involucradas son XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX.

 

Que las razones del negocio son las operaciones realizadas con proveedores señalados anteriormente, que forman parte primordial en la elaboración de los productos producidos y exportados, de la cual se devengan los ingresos para seguir operando y sobre los cuales pagan de manera periódica los impuestos.

 

Que derivado de la reforma para el 2014 respecto a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 1-A fue derogada la fracción IV y sus párrafos; los cuales contenían el beneficio de manejar la retención del Impuesto al Valor Agregado para aquellas operaciones de empresas que contaban con un programa de fomento a la exportación.

 

Que respecto a las operaciones que se realicen a partir del 1 de enero de 2014, ya no se aplicará dicha fracción IV; pero no señala nada en relación a las operaciones que se realizaron con anterioridad respecto de dicha retención.

 

CONSIDERANDOS:

 

“Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

 

I.                Enajenen bienes.

…”

 

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2013 y en 2014, señalaba y señala, respectivamente, que:

 

“Artículo 8.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

...”

 

“Artículo 1-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

 

IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.

…”

 

De lo anterior, se desprende que hasta el año 2013, los contribuyentes personas morales estaban obligados a efectuar la retención del impuesto que se les trasladaba, siempre que contaran con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o bien, tuvieran un régimen similar en términos de la Ley Aduanera, fueran empresas de industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquirieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.

 

Mediante “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” (en adelante el Decreto) publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de diciembre de 2013, se dio a conocer la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1° de enero de 2014.

 

Para regular la transición de ciertos aspectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicho Decreto de reforma, a través de su Artículo Segundo Transitorio, fracción I, incisos a) y c) establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

 

I. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

 

c) En el caso de actos o actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

…”

 

RESOLUTIVO:

Primero.- Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración le comunica a XXX, que las operaciones que se hubieran celebrado durante el ejercicio de 2013 y cobrado a partir del 1° de enero de 2014, no están sujetas a la retención del impuesto al valor agregado.

Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio.

Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

Cuarto.- La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.