Opinión SAT sobre prestación de servicios de construcción

Opinión SAT sobre prestación de servicios de construcción

No procede retención de IVA por prestación de servicios de construcción de inmuebles proporcionados a un ente público

FECHA: 26 - Noviembre - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Retención
CRITERIO CONFIRMADO No procede retención de IVA por prestación de servicios de construcción de inmuebles proporcionados a un ente público

 

ANTECEDENTES:

 

1.- Manifiesta el promoverte, que está dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes desde el 01 de octubre de 1990, bajo el régimen de persona física con actividad empresarial y profesional, de conformidad con el artículo 100 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y al numeral 16 del Código Fiscal de la Federación, con el giro de construcción de inmuebles comerciales, institucionales y de servicios, ofreciendo sus servicios a diversos clientes, entre ellos personas morales y entes públicos.

 

2.- Que de conformidad con los Criterios 113/2013/IVA emitido por el Servicio de Administración Tributaria, y 00/2014/IVA aprobado recientemente por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria en el tercer trimestre de 2014, se establece que no procede la retención del impuesto al valor agregado cuando se trata de actividades empresariales.

 

3.- Por consiguiente, refiere que no se le debe retener el impuesto al valor agregado por la actividad de construcción de inmuebles realizada, ya que esta encuadra como actividad empresarial conforme al artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, y que se exceptúa de dicha retención conforme al último párrafo del artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

CONSIDERANDOS:

 

El promovente es una persona física que se encuentra dada de alta en el Registro Federal de Contribuyentes bajo el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales derivado de su actividad económica correspondiente a la construcción de inmuebles comerciales, institucionales y de servicios.

 

De conformidad con el artículo 1-A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligados a retener el impuesto que se les traslade aquellos contribuyentes que entre otros, sean personas morales y reciban servicios personales independientes, prestados u otorgados por personas físicas.

 

Al respecto, el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado refiere claramente que se consideran prestación de servicios independientes las obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, el transporte de personas o bienes, el seguro, afianzamiento y reafianzamiento, el mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología, así como la obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes, teniendo dichos servicios la característica de personal cuando no tengan la naturaleza de actividad empresarial.

 

En ese tenor, el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación establece claramente que actividades son consideradas empresariales, ubicándose entre ellas las comerciales que de conformidad con las leyes federales tengan ese carácter y no sean industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.

 

Bajo dicho esquema y en atención al criterio 00/2014/IVA “Retenciones de impuesto al valor agregado. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial”, aprobado por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria durante el tercer trimestre de 2014, la retención del impuesto al valor agregado en tratándose de prestación de servicios, únicamente debe realizarse cuando el servicio prestado sea considerado como personal, de conformidad con el último párrafo del artículo 14, en relación con el diverso 1-A, fracción II, inciso a), de la ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, cuando dichos servicios no tengan la característica de actividad empresarial definida en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación.

 

Por consiguiente la actividad realizada por el promovente, derivada de los contratos celebrados con un ente público para ofrecer sus servicios, no se encuentra sujeta a la retención del impuesto al valor agregado, toda vez que se llevó a cabo con el carácter de actividad empresarial.

 

RESOLUTIVO:

 

Se confirma el criterio sustentado por el promovente en el sentido de que los ingresos obtenidos por los servicios prestados a un ente público como actividad empresarial, no se encuentran sujetos a retención del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1-A y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, así como en atención al criterio 00/2014/IVA “Retenciones de impuesto al valor agregado. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial”, aprobado por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria durante el tercer trimestre de 2014.