Acto prohibido no causa impuesto

Las características de la inexistencia del acto son las siguientes

ENAJENACIÓN A EXTRANJEROS DE TIERRAS Y AGUAS UBICADAS EN LA FAJA DE CINCUENTA KILÓMETROS EN PLAYAS. EFECTOS FISCALES DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 14, fracción I del Código Fiscal de la Federación, se considera enajenación toda transmisión de propiedad aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado. En este sentido, del citado precepto se infiere que para considerar a una operación específica como enajenación y a consecuencia de ello, dotarla de todos los efectos fiscales en lo que refiere a causación y determinación de contribuciones, resulta requisito indispensable que exista la citada trasmisión de propiedad del enajenante al adquirente. Ahora bien, el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene una prohibición de carácter absoluto para que los extranjeros puedan adquirir el dominio directo de tierras y aguas en una faja de cincuenta kilómetros en playas. Así entonces, habida cuenta de la citada prohibición constitucional, resulta jurídicamente imposible que exista una trasmisión de propiedad susceptible de ser dotada de efecto fiscal alguno, tratándose de los sujetos y bienes a que hace referencia el citado precepto constitucional, sin que bajo ninguna modalidad de celebración del acto jurídico en específico pueda considerarse lo contrario; ya que el espíritu que anima la prohibición constitucional excluye cualquier forma de adquisición de tierras en la zona prohibida por parte de extranjeros, y considerar lo contrario burlaría los altos propósitos de la norma constitucional.

Fuente: Revista delTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Años VI, número 56, pp. 385 y 386, Tesis VII-P2aS-884, Tesis Aislada, marzo de 2016

El criterio de la Sala Superior del órgano jurisdiccional en cita es correcto en atención a la teoría de la inexistencia del acto, pues al carecer de un elemento esencial (su prohibición) no puede nacer a la vida jurídica y mucho menos producir efecto legal alguno, ni siquiera en el ámbito fiscal.

El derecho común, supletorio a la materia fiscal en términos del artículo 5, segundo párrafo del CFF, refiere que el acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado con fundamento en el artículo 2224 del Código Civil Federal.

Las características de la inexistencia del acto son que:

  • no puede confirmarse, al ser la nada
  • es imprescriptible, porque ni por el transcurso del tiempo puede crear algo
  • puede oponerse por cualquier interesado
  • no se requiere de la intervención judicial para que tenga lugar, esto es, el juez se limitará a declararla 

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que por el hecho de pagar contribuciones un acto prohibido se vuelva legal, so pretexto meramente recaudatorio, situación que no se puede permitir a fin de respetar el Estado de derecho, de ahí la relevancia del criterio transcrito.