Abandono de bienes a favor del fisco

Esta figura opera si en cierto plazo el particular no recoge los bienes puestos a su disposición

El medio más costoso para los contribuyentes, cuando la autoridad hace efectivo un crédito fiscal a su cargo, es el procedimiento administrativo de ejecución (PAE). Se entiende por este la serie de actos concatenados que lleva a cabo la autoridad fiscal de manera forzosa, para exigir el pago de adeudos no cubiertos ni garantizados dentro de los plazos señalados por la ley.

Se conforma de varias fases (requerimiento de pago, embargo de bienes o negociación, remate y venta).

A continuación se esquematizan las etapas del PAE para tener un panorama general del cobro coactivo, y a mayor abundamiento del remate para conocer el momento en el que se puede caer en las hipótesis de procedencia del abandono de los bienes a favor del SAT.

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 -  (Foto: Redacción)
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Remate de bienes

Si la autoridad hacendaria ha trabado embargo sobre bienes del deudor, el siguiente paso es efectuar el remate para obtener los recursos necesarios y cubrir el crédito pendiente.

Las fases grosso modo son: la base para fincar el remate, la inscripción de subastas, la apertura de subasta, el pago de posturas, y la ausencia de postores.

Base para fincarlo

El avalúo de los bienes inmuebles o el pericial, tratándose de negociaciones, es la base para fincar el remate. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente o por buzón tributario el avalúo practicado.

Si el embargado no está conforme con el avalúo del fisco podrá impugnarlo, y ofrecer a su perito. De existir avalúos contradictorios en un 10 % de lo determinado en primera instancia, se designará un perito tercero para elegir cuál servirá de base para el remate.

Si el contribuyente no manifestare su inconformidad, se entenderá que el avalúo practicado por la autoridad fiscal ha quedado firme, y se continuará con el remate que se verificará dentro de los siguientes 20 días. Durante ese plazo, en los primeros 10 días se publicará la convocatoria de remate en la página de Internet del SAT (arts. 175 y 176, CFF).

Subasta

Los interesados en consultar los bienes objeto del remate lo harán en la página de Internet del SAT en este link www.remates.sat.gob.mx/SubastaSat/.

Quienes deseen participar en la enajenación de bienes en subasta pública por medios electrónicos deberán obtener su clave de identificación de usuario, para ello proporcionarán al SAT (arts. 176, 181 y 182, CFF, 105, RCFF, regla  2.16.3., RMISC 2016):

  • clave de RFC a 10 posiciones
  • nombre o denominación o razón social y en su caso, fecha de constitución
  • nacionalidad
  • dirección de correo electrónico
  • domicilio para oír y recibir notificaciones
  • teléfono particular o de oficina
  • contraseña que designe el interesado

En cuanto a la duración de la subasta será de cinco días, tomando de referencia la hora de la zona centro y los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT las posturas que otros realicen dentro de ese plazo, recibiendo una confirmación por parte del SAT de la postura que efectuaron  (art. 183, CFF, regla 2.16.5., RMISC 2016).

Ahora bien, si dentro de los 20 minutos previos al vencimiento del plazo para el remate, se recibe una postura que mejore las anteriores, aquel no se cerrará, y a partir de las 12:00 horas del día respectivo, el SAT concederá plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada, enviando los mensajes informativos a los postores.

El SAT fincará el remate a favor de quien hubiese hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hubiesen ofrecido una suma igual y dicha suma sea la más alta, se aceptará la primera que se hubiese recibido.

Si el postor incumple en cubrir la postura ofrecida, perderá el depósito que hubiese constituido y este se aplicará en favor del fisco federal, comunicándose tal cuestión vía correo electrónico, dejando constancia del hecho (art. 184, CFF, regla 2.16.11., RMISC 2016).

Enajenación de los bienes

Los bienes embargados se venderán (art. 173, CFF):

  • al día siguiente de quedar firme el avalúo
  • cuando el embargado no proponga comprador antes de fincar el remate
  • al existir un embargo precautorio, si los créditos fiscales son exigibles y no se cubrieron al momento del requerimiento de pago
  • al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída a los medios de defensa interpuestos

Venta fuera de remate

Los bienes se enajenarán fuera de remate si (art. 192, CFF):

  • el deudor propone comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio de la venta cubra el valor señalado a los bienes embargados
  • son bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, si en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación

Procedencia del abandono

Los bienes embargados causarán abandono a favor de la autoridad hacendaria, cuando (art. 196-A, CFF):

  • no se retiren del lugar en el que se encuentran, una vez enajenados o adjudicados al adquirente, dentro de los dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición
  • el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución, antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro del plazo indicado el punto que antecede
  • sean muebles no rematados después de transcurridos 18 meses de practicado el embargo y respecto de los que no se interpuso ningún medio de defensa
  • se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren en el periodo descrito en el primer punto

Se entenderá que los bienes están a disposición del interesado, a partir del día siguiente al que se le notifique la resolución correspondiente. 

No obstante, con fundamento en el artículo 196-B del CFF, los términos para el abandono se interrumpen por:

  • promover el recurso de revocación o el juicio de nulidad. Solo si la resolución definitiva que recaiga al medio de defensa no confirme, en todo o en parte, el acto impugnado
  • consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados

Cómo se conoce del abandono

El SAT notificará personalmente, por medio del buzón tributario o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los bienes que estos causaron abandono, al haber transcurrido el plazo indicado y que en consecuencia pasan a propiedad del fisco federal.

Si no se señaló domicilio o este no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por el buzón tributario.

Los bienes que pasen a propiedad del fisco federal se transferirán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Diferencia con la adjudicación

En la práctica es común que los contribuyentes empleen como sinónimos los términos adjudicación o abandono de bienes a favor del fisco; sin embargo se materializan en distintas situaciones.

Se presenta la adjudicación en los siguientes supuestos, cuando el fisco tiene preferencia ante (arts. 190 y 191, CFF):

  • falta de postores o pujas ilegales, en un 60 % del valor del avalúo
  • ausencia de pujas
  • posturas iguales

Su naturaleza es de una dación en pago (art. 30, Ley del Servicio de Tesorería de la Federación). La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta correspondiente.

El SAT una vez que se adjudicó los bienes, los puede donar para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles en el ISR.

Si la traslación de bienes se debe inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación firmada por la ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción. 

El común denominador con el abandono es que existió un embargo de bienes al deudor y se da en la fase del remate.

La diferencia radica en que en el abandono existe una acción u omisión voluntaria del titular de los bienes de no retirar o recuperar los mismos en los plazos legales.

Remanentes de bienes adjudicados

De existir excedentes en la adjudicación, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito, hasta que se lleve a cabo la enajenación del, salvo que medie orden de autoridad competente.

Los pagos se aplicarán a los créditos más antiguos, tratándose de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: gastos de ejecución, recargos y multas (arts. 20, octavo párrafo y 194, CFF).

Si la venta no se efectúa dentro de los 24 meses siguientes a los que se firmó el acta de adjudicación, el remanente se entregará al deudor o al tercero o al tercero que este designe por escrito hasta el último mes del plazo indicado, previo descuento de los gastos en los que se hubiese incurrido por administración y mantenimiento (art. 196, CFF).

Los excedentes no son susceptibles de actualización ni de pago de intereses, si se entregan dentro de los tres meses siguientes a partir de la presentación de la solicitud de entrega del remanente con fundamento en el artículo 113 del RCFF.

La petición la debe hacer el (regla 2.16.16.):

  • embargado, dentro de los seis meses siguientes al que surta efectos la notificación de la aplicación del producto del remate, mediante escrito libre ante la Administración Desconcentrada de Recaudación competente a su domicilio fiscal en atención a los artículos 18, 18-A y 19 del CFF.

    De lo contrario, el excedente causará abandono a favor del fisco en los dos meses subsecuentes al fenecer los seis indicados. Además, se ha de adjuntar la manifestación bajo protesta de decir verdad de que no le han sido revocadas dichas facultades.

  • propietario o representante legal, en los seis meses contados a partir de concluido el plazo de 24 meses, tratándose de excedentes por adjudicación, si la venta se realiza o no se materializa dentro de ese lapso después de la firma del acta de adjudicación

Si el remanente causa abandono a favor del fisco federal, el SAT notificará de forma personal, o buzón tributario, o correo certificado con acuse de recibo al propietario del bien subastado.

¿Causan abandono los bienes de terceros?

Si partimos de que el abandono de un bien a favor del fisco tiene como antecedente un acto de molestia cuyas etapas están comprendidas en el PAE, para que resulte válida la actuación del fisco frente al embargo de bienes de un tercero, se debió otorgar la garantía de audiencia al mismo para demostrar la titularidad de los bienes asegurados.

Si en el procedimiento señalado se brindaron las condiciones materiales necesarias para acceder a los medios de defensa y no se logró demostrar la propiedad de los bienes, se pueden dar los supuestos que señala el CFF para declarar el abandono del tercero a favor de la autoridad hacendaria.

También existe la posibilidad de que a pesar de acreditar la titularidad de lo bienes, el afectado no los recoja en los dos meses siguientes a que el SAT los ponga a su disposición. 

En este supuesto no es factible demandar al fisco una indemnización por el daño causado, porque este puso los bienes a disposición del interesado y él decidió no recogerlos.

Conclusión

El abandono de bienes a favor del fisco se da en la etapa del remate dentro del PAE y se materializa al fenecer el plazo de dos meses siguientes a la fecha en la que la autoridad hacendaria puso a disposición del contribuyente los bienes.