RIF es optativo para ciertos sujetos

Si un individuo que inicie actividades o tribute bajo un régimen diverso y decide optar por este, solo está condicionado cumplir los requisitos

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El Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) constituye un esquema de tributación opcional para las personas físicas que realicen actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, si los ingresos propios de su actividad obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de dos millones de pesos o en su caso, tratándose de quienes inicien actividades, la proyección de los mismos, tampoco exceda de tal importe.

El artículo 111 de la LISR contempla como únicas limitantes para acogerse al mismo que el pagador de impuestos cubra con las exigencias descritas en el párrafo anterior.

De tal manera, que si un individuo, ya sea que inicie actividades o tribute bajo un régimen diverso, decide optar por el RIF solo está condicionado a colmar los requisitos antes precisados.

En ese tenor, la autoridad hacendaria no podría negarle a un contribuyente el cambio de régimen fiscal solicitado, por ya estar en uno previo, ya que dicha consideración además de no encontrarse prevista en el precepto aludido, coarta el derecho de los causantes de cambiar de esquema con fundamento en los dispositivos 29 fracción VII y 30 fracción V inciso c) del RCFF.

Tal razonamiento se sustenta en el criterio titulado: RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. CONSTITUYE UN RÉGIMEN OPTATIVO PARA LOS CONTRIBUYENTES, INCLUSO PARA AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN INSCRITOS BAJO EL RÉGIMEN GENERAL, SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Séptima Época, Año VI, número 59, p. 158, Tesis VII-P-SS-349, Tesis Aislada, junio 2016.