SHCP ¿víctima u ofendido?

La profunda reflexión de qué papel juega este ente en los delitos fiscales.

Fue publicado en el DOF el 17 de junio pasado, un decreto por medio del cual se modificaban entre otros ordenamientos, el Código Fiscal de la Federación (CFF); en particular se reformaron los artículos 92 y 96, fracción II; se adicionó un último párrafo al numeral 103 y se derogaron la fracción VIII, del precepto 42 y el último párrafo del diverso 102. En concreto se hará un breve estudio de los efectos que conlleva el nuevo contenido del artículo 92 del CFF.

La reforma realizada al citado 92 del CFF resulta particularmente criticable, ya que en varios puntos no observan los principios que rigen el nuevo procedimiento penal. A continuación analizamos algunos.

SHCP y su ubicuidad

La nueva redacción de dicho precepto establece que la SHCP será considerada como víctima u ofendido. Para ello resulta indispensable realizar la distinción entre esos dos términos, al respecto el numeral 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) refiere que:

  • víctima es el sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva, y
  • ofendido es la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito

Lo lógico sería que la SHCP tuviera uno u otro carácter y no ambos, lo cual demuestra la falta de técnica legislativa al no contemplar la distinción que prevé el CNPP. En dicho tenor resulta importante hacer referencia a la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 451/2013, en la tesis de rubro, SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DICTADO POR ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, Materia Común, Tesis 1a./J. 28/2014, Jurisprudencia, Registro 2006530, p. 527, mayo de 2014, en la que se señala que la SHCP no tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo promovido por el inculpado de la comisión de los delitos fiscales a que se refiere el artículo 92, fracción I del CFF, ya que no posee la calidad de víctima, aun cuando a través del órgano correspondiente haya formulado querella por considerar que se cometió, en perjuicio del fisco federal, alguno de los delitos fiscales aludidos, pues la querella la formula en su carácter de autoridad fiscal y de representante de los intereses del Estado.

Dentro de la ejecutoria de la citada contradicción de tesis, el criterio de dicha Sala de la SCJN fue en el sentido de que la SHCP no acude a la Representación Social como un gobernado, sino como se  indicó en el párrafo anterior, como representante estatal, toda vez que actúa en funciones oficiales y no como un particular defendiendo derechos privados o patrimoniales.

Por lo tanto, puede concluirse que es un mandatario de los intereses patrimoniales del Estado en su calidad de ofendido. Lo anterior, en virtud de que la SHCP no resiente en su patrimonio el daño generado por la comisión de ese ilícito como puede ser por ejemplo, el de defraudación fiscal; situación distinta en el caso de que el delito fuera robo.

Sobreseimiento

También es relevante destacar que independientemente de la reforma de junio pasado, se mantuvo la atribución que le confiere el Estado a dicha Secretaría para pedir el sobreseimiento de la causa penal cuando los procesados paguen las contribuciones debidas, las sanciones y los recargos correspondientes a satisfacción suya; facultad que la SHCP ejercerá “discrecionalmente”, en el entendido de que lo hará respecto de los delitos por los que haya formulado querella ante el Ministerio Público.

Más aún el sobreseimiento es una manera de poner fin a un procedimiento penal sin que sea necesario llegar a una resolución sobre el fondo del asunto. Partiendo de esa base, dicha facultad es violatoria del principio de igualdad, pues el artículo 327 del CNPP establece que quienes podrán solicitar el sobreseimiento son el Ministerio Público, el imputado o bien, su defensor. En consecuencia, conforme al derecho humano al debido proceso, estas tres personas son las únicas que pueden solicitarlo, de lo contrario se vulneraría el referido derecho.

El mismo párrafo contempla que el sobreseimiento podrá pedirse cuando los imputados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien, esos créditos fiscales queden garantizados satisfacción de la propia Secretaría, esto es, la reparación del daño. Por lo tanto, la SHCP determinará cuándo sí y cuándo no finalizar el procedimiento, vulnerando el principio de igualdad ante la ley que además de estar a nivel constitucional se encuentra en el artículo 10 del CNPP.

Igualmente, se vulnera ese principio al establecer que la petición deberá efectuarse antes de que el Ministerio Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura; lo cual limita en tiempo el ejercicio del sobreseimiento, ya que lo lógico es que operase en cualquier etapa como en otros casos.

Declaratoria de perjuicio

En el párrafo segundo del numeral 92 del CFF se prevé que para proceder penalmente en los casos de contrabando (arts. 102, 103 y 105 CFF), es necesario que la SHCP formule la declaratoria de perjuicio, lo cual pudiera ser contrario al artículo 16 constitucional, que establece que los únicos requisitos de procedibilidad son la denuncia y la querella. El quinto párrafo de dicho precepto va de la mano en ese sentido, ya que permite que la SHCP pueda allegarse de los datos necesarios para documentar  hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales; siendo esto último reiterativo del contenido del artículo 20, Apartado C, fracción II constitucional.

Resulta interesante que el párrafo sexto del precepto en comento no fue reformado y en consecuencia no es acorde con las modificaciones efectuadas. Dicho párrafo hace referencia a la concesión de la libertad provisional, refiriéndose a los delitos graves previstos en el numeral 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento derogado conforme al artículo transitorio tercero del decreto que hemos mencionado al inicio, publicado en el DOF el 17 de junio de 2016. Con la entrada en vigor del CNPP, no se considera que los delitos fiscales ameriten prisión preventiva oficiosa.

Reparación del daño

Por lo que hace a la reparación del daño en el octavo párrafo del citado artículo se establece que la autoridad competente (el Ministerio Público) deberá considerar la cuantificación mencionada en el párrafo sexto, incluyendo la actualización y los recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal a la fecha de que se dicte la condena. En materia penal fiscal no se puede imponer sanción pecuniaria alguna, toda vez que esta corresponde a las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales. Lo anterior, lo ha señalado la SCJN por medio de diversas jurisprudencias (LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 92, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL CONDICIONAR ESE BENEFICIO AL PAGO DE UNA GARANTÍA POR EL MONTO ESTIMADO DEL DAÑO O PERJUICIO FISCAL, INCLUYENDO LAS CONTRIBUCIONES ADECUADAS, ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIII, Materia Constitucional, Penal, Tesis 1a./J. 37/2006, Jurisprudencia, Registro 174878, p.44, junio de 2006  y SANCIÓN PECUNIARIA TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, AL PREVER QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO IMPONDRÁ AQUÉLLA, CONTIENE UN DERECHO SUSTANTIVO QUE DEBE APLICARSE ULTRACTIVAMENTE A FAVOR DEL GOBERNADO, EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Materia Penal, Tesis 1a./J. 87/2010, Jurisprudencia, Registro 163001, p. 423, enero de 2011).

Destacable es incluso que en los tipos penales de los delitos fiscales no se menciona expresamente a la reparación del daño como es en el caso de algunos ilícitos previstos en el Código Penal Federal como esterilidad (art. 199 Quintus) o en delitos contra el ambiente (art. 421) o en materia de derechos de autor (art. 428). La aplicación de la reparación del daño a aquellos ilícitos que no lo señalen conllevaría una violación al principio de legalidad, previsto en el artículo 14 constitucional; aunado a lo que refiere el diverso numeral 20, Apartado C, fracción IV de la Constitución Federal, en el que se indica dentro de los derechos de la víctima o del ofendido la reparación del daño, y en los casos en los que proceda el Ministerio Público estará obligado a solicitarla. En consecuencia, habrá supuestos en los que no sea factible como son aquellos no contemplados por el legislador.

Conclusión

En los últimos años se han realizado diversas reformas a la Constitución Federal y se han expedido nuevas leyes para la implementación del nuevo sistema de justicia penal. El proceso de actualización concluyó en junio pasado y el CFF por lo que hace a los delitos fiscales no fue ajeno a dichas adecuaciones. Sin embargo, la armonización jurídica intentada demuestra bastantes y diversas carencias e inconsistencias como hemos analizado anteriormente y en consecuencia en la práctica continuarán generando problemas.