Sin plazo para alegar en juicio sumario

Consulta el razonamiento de la Segunda Sala de la SCJN

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS, ANTES DE DECLARAR CERRADA LA INSTRUCCIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016). La interpretación sistemática de los artículos 58-4, 58-5, 58-11 y 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no revela que el Magistrado instructor deba emitir un auto en el que abra un periodo especial para que las partes formulen alegatos durante la tramitación sumaria de ese juicio, ya que éstas tienen conocimiento de la fecha límite para ejercitar ese derecho, es decir, del día previsto para declarar cerrada la instrucción, desde el auto de admisión de la demanda. Sin embargo, atento a la trascendencia de la oportunidad procesal para que las partes recapitulen de manera sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de las actuaciones y de las pruebas rendidas en autos, el Magistrado instructor debe permitir el transcurso de un plazo prudente para tal efecto, entre el momento que el expediente se encuentre integrado debidamente para dictar sentencia y el día que declare cerrada la instrucción, aplicando al caso el numeral 58-15 del ordenamiento aludido, el cual señala que a falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el de 3 días; de ahí que la omisión de hacerlo constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, en términos del artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Segunda Sala

Contradicción de tesis 105/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 116/2016 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2012605, septiembre de 2016.

Es acertado el razonamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues de lo contrario se transgreden las formalidades esenciales del procedimiento que de manera genérica se traducen en:

  • notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias
  • oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa
  • posibilidad de alegar, y
  • dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas

De esa manera se garantiza una adecuada y oportuna defensa. De no respetarse esos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado en atención al artículo 14 constitucional.

Dichas formalidades consisten en la oportunidad concedida al afectado de ser oído en el acto instruido en su contra y de probar lo que convenga a sus intereses. Son las fases para que los sujetos de la relación procesal hagan valer sus pretensiones a fin de comprobar su dicho y obtener una resolución apegada a derecho, tomando en cuenta las cuestiones planteadas, debatidas y probadas.