¿Por qué la Corte no resolvió sobre IVA en subcontratación?

El Alto Tribunal determinó como inexistente una contradicción de tesis sobre el tema

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 -  (Foto: Redacción)

Por Jesús Coronado

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió en sesión de 5 de octubre pasado,  que era inexistente la contradicción de tesis 202/2016, cuyo tema era determinar si la prestación de servicios de manera subordinada mediante el pago de una remuneración y sus asimilados referida en el artículo 14, penúltimo párrafo de la LIVA, puede ser llevada a cabo por personas morales o solo por personas físicas.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que fue el órgano denunciante, sostenía al resolver el recurso de revisión fiscal 61/2015, que no se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración ni los servicios por los que se perciban ingresos que la LISR asimile a dicha remuneración; de tal forma, la interpretación sistemática del numeral 14, penúltimo párrafo de la LIVA permite concluir que la prestación de servicios de manera subordinada mediante el pago de una remuneración y sus asimilados, únicamente puede ser llevada a cabo por personas físicas, lo que corrobora, el proceder incorrecto de la autoridad tributaria al pretender que lo dispuesto en ese precepto se actualice respecto de comprobantes fiscales expedidos por una persona moral.

Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo el criterio que dio origen a la tesis de rubro: VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO. En dicho criterio se afirmaba que para determinar si las actividades derivadas de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los empleados que la otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes; por tanto, resultan gravadas por el IVA, de conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción I, del artículo 14 de la LIVA, por lo que al prever ese contrato una subcontratación laboral, si bien se tiene la apariencia de una contraprestación contractual, en realidad corresponde a una labor subordinada, y por lo tanto, la subcontratación laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el IVA.

De lo anterior, la Segunda Sala concluyó que la contradicción era inexistente debido a que en este último caso sí se hizo un verdadero estudio de fondo y, en otro (órgano denunciante), el criterio derivó del análisis particular de las documentales ofrecidas por el contribuyente (actora en el juicio de nulidad de origen) y a la declaración de inoperancia de los agravios que se expresaron.

Si bien al final de la ejecutoria hizo manifestaciones a mayor abundamiento, y que en todo caso son susceptibles de demostrar la existencia de una divergencia de criterios, en realidad en el caso no es así, porque se concluyó que acorde con el penúltimo párrafo del artículo 14 de la LIVA y al numeral 110 de la LISR vigente en ese momento, la prestación de servicios de manera subordinada mediante el pago de una remuneración y sus asimilados, únicamente puede ser llevada a cabo por personas físicas; consecuentemente había sido incorrecto el proceder de la autoridad fiscal al determinar actualizado el supuesto establecido en el precepto citado en primer lugar, respecto de comprobantes fiscales expedidos por una persona moral, basando su decisión en el análisis de dos facturas exhibidas en el juicio de origen.

La resolución estimó que las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Sexto Circuito agregadas al final de su ejecutoria se hicieron partiendo del tipo de operaciones llevadas a cabo por la empresa actora en el ejercicio fiscal de 2012, que constaron en las documentales ofrecidas como prueba; mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la amparo directo 467/2015, derivó la tesis 111.5o.A (10a.), publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo III, página 2618, con número de registro 20115781 de rubro: VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO, haciendo un estudio de fondo sostuvo que las erogaciones que realizan con motivo de un contrato de prestación de servicios, si bien tienen apariencia de una contraprestación contractual, en realidad corresponden a una labor subordinada, por lo que la subcontratación laboral producto de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el IVA, lo cual coincide con el amparo en revisión 244/2015 resuelto por la Segunda Sala de la SCJN.