Quiénes resolverán amparos sobre reforma fiscal 2014
La Corte emitió acuerdos para remitir los asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito y que sean resueltos
Fiscal Contable
Por Jesús Coronado
Este 25 de noviembre entraron en vigor los Acuerdos Generales número 11/2016 y 12/2016, publicados por la SCNJ en el DOF el 24 de noviembre de 2016.
En el primero se levantó el aplazamiento del dictado de la resolución de los amparos en revisión del conocimiento de los Tribuales Colegiados de Circuito, en los que subsista el problema de constitucionalidad de los preceptos en los cuales se aborda la temática relativa a la retención del 20 % del ISR en el retiro de los recursos contenidos en la subcuenta de retiro (SAR) (arts. 109, fracción X, 112 y 170 de la LISR vigente desde el 1o. de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2013; la Regla I.3.10.5 de la RMISC 2013 (o la correlativa de años anteriores); 93, fracción XIII, 95 y 145 de la LISR vigente desde el1o. de enero de 2014, así como las reglas I.3.10.4 y I.3.10.7 de la RMISC 2014); relacionado con el diverso 5/2016, de 30 de mayo de 2016.
En sesiones de 24 de agosto y 21 de septiembre, ambas de 2016, la Segunda Sala de la SCJN resolvió diversos amparos en revisión, de los cuales derivaron las jurisprudencias de rubro RENTA. LOS ARTÍCULOS 95 Y 145, PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO, EN RELACIÓN CON EL 93, FRACCIÓN XIII, Y PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL REGULAR SUPUESTOS DE GRAVAMEN SOBRE UNA MANIFESTACIÓN DE RIQUEZA, CON INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTA SE PREVEA COMO PRESTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, NO VIOLAN LOS DERECHOS A UNA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN EL CONTEXTO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014), y RENTA. LOS ARGUMENTOS DE INEQUIDAD O DESIGUALDAD DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, BASADOS EN LA PREMISA DE QUE EXCLUYE DE SU MECÁNICA A LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO, SON INOPERANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013), las cuales deberán ser aplicadas para la resolución de dichos asuntos.
Igualmente, el Acuerdo General número 12/2016 levantó el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de la SCJN o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 25, fracciones VI y X, 27, fracción XI, 28, fracciones I, párrafo primero, y XXX, y 39, último párrafo, de la LISR, vigente a partir del 1o. de enero de 2014; relacionado con los diversos 6/2014, del 31 de marzo de 2014; 2/2015, del 19 de enero de 2015, y 11/2015, del 10 de agosto de 2015. Por lo que los Juzgados de Distrito deberán suspender el envío de esos asuntos a la SCJN y remitirlos a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Los asuntos serán resueltos aplicando las jurisprudencias 180/2016 a 189/2016 emitidas por la Segunda Sala de la Corte. No obstante, dichos criterios todavía no están publicados en el Semanario Judicial de la Federación, por ende su obligatoriedad todavía no es efectiva.
Por lo tanto, los órganos colegiados no pueden todavía invocar tales criterios en sus resoluciones. De hacerlo, pudiera presentarse una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio. Sin embargo, en el considerando cuarto del acuerdo se prevé que la aplicación de los criterios jurisprudenciales referidos que anteceden a los amparos promovidos antes de su integración, no da lugar a desconocer la situación jurídica en la que se encontraban esos juicios.
Según el acuerdo continuará el aplazamiento sobre los amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LIVA; de la LIESPS; de la LFD; se expide la LISR, y se abrogan la LIETU, y la LIDE del 11 de diciembre de 2013