Naturaleza de una declaración complementaria
No se consideran como una gestión de cobro que interrumpa la prescripción para pedir el reintegro de un saldo a favor
Fiscal Contable
Por Joyce Pasantes
Una declaración complementaria no necesariamente refleja un saldo a favor, en consecuencia, no puede tener el carácter de gestión de cobro que interrumpa la prescripción.
Por ende, no se trata de una privación ni limitación al patrimonio de los gobernados, ya que estos cuentan en todo momento, con la posibilidad de presentar la solicitud de devolución correspondiente.
Lo anterior es así porque si el propósito de la prescripción es generar seguridad jurídica, al eliminar la incertidumbre en la relación existente entre los gobernados y el fisco federal, únicamente puede considerarse como gestión de cobro un acto que demuestre de manera inequívoca la voluntad del particular de recuperar la cantidad de dinero que está en poder de la autoridad tributaria.
Esto no sucede con las declaraciones complementarias, porque a través de ellas no solo se determinan saldos a favor sino que son utilizadas para fines diversos, en virtud de que son el medio por el cual los contribuyentes se realizan rectificaciones o ajustes a los datos reportados en una declaración previa.
Así lo determinó el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 245/2016 del que derivó el criterio titulado: PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS CON SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVERLA COMO GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO PRIVA NI LIMITA EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis I.10o.A.30 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013342, diciembre de 2016.