Panorama fiscal 2017 CDMX

Actualización por la inflación de algunas tarifas, cuotas y multas, predial al doble por la reducción del monto a depreciar por año

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El 29 de diciembre de 2016 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México (CDMX) la Ley de Ingresos (LICDMX) y el Código Fiscal (CFCDMX), ordenamientos de cuyo contenido, entre otros tópicos, sobresale que de manera general se eliminan las referencias al DF, además lo relativo al aumento de las cuotas, tarifas y multas; la obligación de garantizar si el crédito fiscal es superior cierto monto de la unidad de cuenta de la Ciudad de México; a que el contribuyente con permiso para pagar en parcialidades deberá exhibir el 20 % del monto total del crédito y la primera parcialidad al momento de la autorización.

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Las reformas y adecuaciones relevantes se observan a continuación.

Ley de Ingresos

Se destaca lo siguiente:

  • Endeudamiento. El importe neto autorizado que el Jefe de Gobierno de la CDMX podrá ejercer durante 2017 es de 4 mil 500 millones de pesos (art. 2o.)
  • Ingresos recaudados. Los recursos serán concentrados sin excepción en la Tesorería de la CDMX, salvo lo señalado en el CFCDMX y se reflejarán tanto en los registros de dicha dependencia como en la cuenta pública (art. 4o.)
  • Recargos. La tasa conocida se mantiene, esto es, tratándose de pago a plazos de los créditos fiscales, ya sea diferido o en parcialidades, se causarán recargos al 2 % mensual sobre los créditos fiscales, excluidos los accesorios, la cual se reducirá en función del valor de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio y del Índice Nacional de Precios al Consumidor, cuyo cálculo es efectuado por la Secretaría de Finanzas de la CDMX (en adelante Secretaría) cada mes y la da a conocer en la Gaceta Oficial, en la forma ya conocida desde hace varios años (art. 3o.)
  • Cuotas, tarifas y multas. Se actualizarán las que aparezcan en el CFCDMX en un 3.99 % (art. 8o.)
  • No aplicación de normatividad distinta. No se emplearán las disposiciones distintas a las previstas en el CFCDMX, la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente de la CDMX y la LICDMX que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas físicas o morales como no sujetos de contribuciones locales, o les otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos o contribuciones locales (art. 6o.)
  • Órganos político administrativos locales. Esos entes promoverán la introducción de las personas físicas que realicen actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios, por los cuales no se requiera título profesional, al régimen de incorporación fiscal, si en su momento lo estipula la Secretaría con el SAT (art. 7o., primer párrafo).

    Para ello, los órganos indicados suscribirán un convenio de colaboración con la Secretaría, el cual establecerá la mecánica de operación y el procedimiento para percibir los incentivos de los contribuyentes que se incorporen al referido esquema y cumplan con las obligaciones inherentes al mismo. Dichos incentivos serán fijados en función de la recaudación efectivamente obtenida por cada causante (art. 7o., segundo párrafo)

  • Cuarto informe de avance trimestral. El Jefe de Gobierno al rendir ese informe incluirá un apartado denominado gastos fiscales de la CDMX que detallará la aplicación de programas, resoluciones o acuerdos con el fin de exentar, condonar, reducir, y en general cualquier instrumento que otorgue facilidades administrativas o beneficios fiscales vinculados con el pago de créditos fiscales de contribuciones o accesorios, debiendo contener (art. 10):
    • monto de los recursos dejados de percibir por la hacienda pública
    • número de contribuyentes beneficiados
    • sectores o actividades que tuvieron acceso a la gracia
    • contribuciones respecto de las cuales se otorgó la facilidad 

Vigencia

Las disposiciones en comento están en vigor desde el 1o. de enero de 2017 (art. primero transitorio).

Código fiscal 

Impesto sobre nónimas

Se mantiene la tasa del impuesto sobre nóminas, es decir, del 3 % (art. 158).

Hospedaje

Se causará el impuesto sobre hospedaje si se da alojamiento o albergue móvil temporal respecto de departamentos y casas, total o parcialmente, campamentos o paraderos de casas rodantes y a cambio se recibe una contraprestación (art. 162, fraccs. II, Reforma y III, Adición). 

De intervenir una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones, y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al dicho gravamen, esta deberá ser quien entere el gravamen al fisco (art. 162, fracc. III, Adición).

Entonces, si no reciben dinero por tales conceptos, no se ubican en la hipótesis de la norma, por lo tanto, tampoco estarán constreñidos a enterar el gravamen a la administración tributaria, y será el propietario o poseedor que renta el cuarto o inmueble, campamento o paradero de casas rodantes quien esté obligado a cubrir el impuesto.

Por otro lado, los intermediarios deberán inscribirse en el padrón correspondiente según su carácter para coadyuvar en el cumplimiento del pago del tributo, pero únicamente si reciben dinero por dichos conceptos, mas no por una simple comisión (art. 162-BIS, Adición).

Los cambios descritos obedecen a la tendencia de utilizar aplicaciones mediante celulares inteligentes para publicitar la renta de cuartos o departamentos, con o sin roomies. Sin duda es un intento de actualizar la legislación a la realidad social y a cómo se hacen ese tipo de transacciones y por supuesto que las arcas de la entidad local se fortalezcan.

Sin embargo, tal como quedó redactado es posible que los intermediarios nunca estén compelidos a enterar el gravamen.

Adquisición de inmuebles

El impuesto sobre adquisición de inmuebles se causará a una tasa del 0 %, tratándose de la sucesión por herencia, si se acredita, en conjunto, que (art. 115, primer párrafo y fracc. I, Reforma):

  • el valor del inmueble no excede de la suma equivalente a 27,185 veces la UMA (75.49), es decir, de 2’052,195.65 pesos
  • el otorgamiento, la firma y la solicitud de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio (RPPC) de la escritura de adjudicación fue a más tardar dentro los cinco años del fallecimiento del o los propietarios originales, contados a partir de la fecha de defunción indicada en el acta correspondiente, y
  • la adjudicación del bien inmueble es a favor del cónyuge, concubino y/o descendientes en primer grado

El numeral referido sufrió dos modificaciones, la primera, para incluir a la sucesión por herencia, y la segunda, para adicionar las condicionantes para aplicar ese porcentaje del gravamen como se aprecia en las Gacetas Oficiales de la CDMX del 28 y 29 de diciembre de 2016, respectivamente.

Los ascendientes del de cujus que derivado de la sucesión en cuestión perciban una propiedad, no podrán acceder al beneficio, pues la disposición no lo contempla.

Por otro lado, el restringir la gracia solo para los adquirentes cuyo otorgamiento, firma y solicitud de inscripción ante el RPPC de la escritura de adjudicación se haga dentro de los cinco años del fallecimiento del propietario original, da un trato inequitativo frente a quienes realicen la denuncia y por cuestiones procesales el juicio intestamentario o testamentario se alargue y obtengan la adjudicación después de ese periodo.

Pareciera que se pretende favorecer a quienes se preocupen por regularizar la situación de los inmuebles a la muerte del propietario; sin embargo, el acotar a que sea en ese plazo sin considerar que los juicios sucesorios pueden durar hasta 20 años por la pugna del derecho a heredar, y eso depende exclusivamente de la decisión de un órgano jurisdiccional, torna inasequible el beneficio, ponderando por un trato desigual entre sujetos ubicados en un mismo supuesto normativo.

Así la reforma al numeral de mérito, deja fuera de la facilidad a muchos herederos, cuestión que podría ser atacada en tribunales.

La inequidad del precepto cuestionado se hace evidente ya que dependiendo de elementos irrelevantes como que se inscriba el acta de adjudicación dentro del plazo en cita, en unos casos estará gravada a la tasa del 0 %, y en otros, se causará el impuesto de no hacerlo en ese lapso según la tarifa prevista en el artículo 114 del CFCDMX.

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Impuesto predial

Existirá un aumento considerable en el predial al disminuirse la reducción concedida por el número de años transcurridos desde que se terminó la construcción del inmueble o desde la última remodelación del 1 % a un 0.8 % (art. vigésimo cuarto, Normas de aplicación, numeral 2, octavo párrafo, Reforma).

Esta modificación viola el principio de proporcionalidad tributaria, en la medida en que por el solo hecho de que el inmueble objeto del tributo tenga mayor número de años a partir de la construcción, elemento accesorio, sin importar de qué tipo sea, cómo se encuentra actualmente, no se reconoce la verdadera capacidad contributiva del particular.

Además, el legislador no señaló los parámetros que se tomaron para disminuir el beneficio, situación que incrementa la base de la contribución.

La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada.

Expresado en otros términos, se encuentra vinculada con la potestad monetaria de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no solo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda.

En específico en el predial, es en función del valor catastral del inmueble, y según la naturaleza del tributo se exige prever reducciones para determinar el monto a enterar, pues se exige considerar tales aspectos subjetivos no vinculados con el hecho imponible.

No es lo mismo una casa construida hace 40 años, que en la actualidad, pues la primera refleja un demérito en la construcción, situación que no se consideró al disminuir el porcentaje de la reducción en comento, esto trae como consecuencia un incremento exponencial del predial.

Por lo tanto, si realiza el pago del predial en atención al monto indicado en la boleta predial, es factible promover un amparo, dentro de los 15 días a partir del cual se efectuó el entero correspondiente.

Omisión y diferencias

Si la autoridad fiscal, determina o liquida el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea vigentes en el año que se generó el impuesto.

El beneficio no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hubiesen pagado con anterioridad (art. sexto transitorio).

El Jefe de Gobierno de la CDMX deberá emitir a más tardar el 15 de enero de 2017, un programa general de subsidios para el pago del predial (art. séptimo transitorio).

Calificación de garantía ofrecida

La autoridad recaudadora tendrá 15 (antes cinco) días hábiles para calificar, aceptar, o darle trámite a la garantía del interés fiscal presentada por el contribuyente (art. 32, Reforma).

Revisiones electrónicas

Se elimina la referencia a la preliquidación en todo los preceptos que la contengan para suplirla por resolución provisional o definitiva. Esto porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad de la misma al violentar el derecho de audiencia (art. 98 BIS, Reforma).

Pago de créditos

Solo se permitirá la liquidación de adeudos fiscales mediante cheques de las cuentas del contribuyente deudor, ya no con el de otras personas (art. 37, Reforma).

Para el pago de créditos y sus accesorios, si el importe total a enterar se refleja en fracciones de la unidad monetaria, se ajustarán hasta 50 centavos al peso inferior y a partir de 51 centavos al superior (art. 38, Reforma).

Compensación

Si se efectuó y no procedía, se causarán recargos sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido del mes en que se hizo y hasta el cual se realice el pago correspondiente (art. 51, cuarto párrafo, Reforma).

Derechos del contribuyente

Tendrá la prerrogativa de no aportar los documentos que ya se encuentren en poder de la autoridad actuante, ante la que se lleve el trámite correspondiente (art. 57, inciso p, Adición).

Mediación fiscal

La inclusión de la figura del acuerdo de mediación fiscal sirve para hacer valer la discrepancia con el fisco local si fue objeto del ejercicio de facultades de comprobación y ya le determinaron hechos con los cuales no está de acuerdo. 

Se hará ante la Procuraduría Fiscal por escrito, quien correrá traslado a la autoridad ejecutora del acto para que diga si acepta o no la adhesión a este procedimiento conciliatorio. El contribuyente que lo hubiese suscrito tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100 % de las multas. Este procedimiento suspende los plazos para concluir las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete.

En contra del acuerdo de mediación suscritos no procede medio de defensa alguno, y las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el mismo (arts. 111 BIS al 111 SEXTUS, Adición).

Este mecanismo estará vigente a partir del 1o. de enero de 2018 (art. quinto transitorio).

Aumento inflacionario

Las cuotas, tarifas y los subsidios previstos en el CFCDMX se actualizan en un 3.99 % con un factor del 1.03990 % (arts. 130, fraccs. I, II, numeral 1; 161 BIS 5, fracc. I; 161 BIS 9, 172, fraccs. I, incisos a y b, II, inciso a y b, y III, inciso a y b; 173, fraccs. I, incisos a y b, II, III, incisos b y c, IV, inciso b y; 181, fraccs. I, incisos a-m, II, incisos a-m, IV, incisos a-m, V, letra A y B, incisos a-c, respectivamente, Apartado B, fraccs. I, II y II, incisos a-f, respectivamente; 182, fraccs. I, numerales 1 y 2, III y IV, 1 Reforma).

ISTUV

El porcentaje de subsidio otorgado para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos (ISTUV) del 100 % se mantiene, si el valor del vehículo es de hasta 250 mil pesos (art. undécimo transitorio, segundo párrafo).

Para acceder al beneficio es menester cubrir los derechos de refrendo de placas y estar al corriente en el entero de ese impuesto de años anteriores. El subsidio estará en vigor del 1o. de enero al 31 de marzo de 2017 (art. undécimo transitorio, tercer y último párrafos).

Tratándose de automóviles nuevos, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros la tarifa aumenta respecto del 2016 para quedar así (art. 161 BIS 5, fracc. I, Reforma):

Límite inferior en pesos Límite superior en pesos Cuota fija Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %
0.01 657,066.0 Cero 3.1
657,066.01 1,264,487.00 19,713,00 9.1
1,264,487.01 1,699,610.00 72,558.00 13.8
1,699,610.51 2,134,734.00 130,430.00 17.5
2,134,734.01 En adelante 203,530.50 19.9

En cuanto a las aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de 10,801.00 (antes 10,386.50) pesos, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por el importe de 11,633.50 (antes 11,187.00) pesos, para aeronaves de reacción (art. 161 BIS 7, Reforma).

Motos

Respecto de las motocicletas nuevas se actualiza la tarifa quedando así (art. 161 BIS 9, Reforma):

Límite inferior en pesos Límite superior en pesos Cuota fija Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %
0.01 275,299.00 Cero 3.1
275,299.01 378,601.00 8,259.50 9.1
378,601.00 508,881.50 17,246.00 13.8
508,881.50 En adelante 34,574,00 17.5

Tratándose de vehículos adquiridos por extinción de dominio, su monto total será determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos correspondientes a la unidad (art. décimo tercero transitorio).

Las motocicletas pagarán una cuota fija de 408.20 pesos (art. décimo segundo transitorio, fracc. III).

Modelos anteriores a 2002

La determinación del impuesto en el caso de vehículos de uso particular hasta de 15 pasajeros, se hará atendiendo a esto (art. décimo segundo transitorio, primer párrafo y fracc. I):

Cilindraje Cuota en pesos
Hasta 4 327
De 5 o 6 979.50
De 8 o más 1,221.70

Los autos importados de modelos posteriores a 1964 pagarán una cuota fija de 2,225.00 los demás según el cilindraje antes descrito (art. décimo segundo transitorio, fracc. II).

Autos eléctricos

Los propietarios de vehículos eléctricos o de ese tipo que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular pagarán el impuesto a una tasa del 0 % (antes reducción del 100 %) sin perjuicio de las obligaciones correspondientes según el Capítulo Sexto del Título Tercero del Libro Primero del CFCDMX (art. décimo segundo, penúltimo párrafo transitorio).

Derechos por el servicio de agua

Se otorgará una condonación en el pago de los derechos a partir de 2012 a los consumidores de uso doméstico o mixto, a los mercados y concentraciones públicas que hubiesen recibido el servicio y este fue insuficiente (art. décimo cuarto transitorio).

A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y mixto que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 del CFCDMX, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor.

Igualmente, a estos causantes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95 % sobre el pago que deban efectuar por los derechos previstos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 del CFCDMX.

El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2017, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio (art. décimo quinto transitorio)

Vigencia

A partir del 1o. de enero de 2017 (art. primero transitorio).