Identificación del visitador

Existe un momento específico para hacerlo, a fin de garantizar la inviolabilidad del domicilio

VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DEBE EFECTUARSE DESPUÉS DE QUE SE NOTIFIQUE LA ORDEN CORRESPONDIENTE, GARANTIZA EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. De la interpretación del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación se advierten momentos distintos en el desahogo de las visitas domiciliarias, entre los que se ubican el de su notificación, inicio y desarrollo. A partir de esa precisión, se concluye que el derecho a la inviolabilidad del domicilio está garantizado por la fracción III de esa norma, a pesar de que ordene que la identificación de los visitadores debe efectuarse al iniciar la visita, esto es, después de que se notifique la orden correspondiente, porque es la ejecución de ésta y no su comunicación, el acto que afecta la prerrogativa constitucional aludida; de ahí que la identificación de los visitadores sea necesaria e indispensable al comenzar el acto de molestia (visita).

Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.

Amparo directo 349/2016 (cuaderno auxiliar 555/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario Alfredo Portilla Acata.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis (I Región)8o.42 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013780, febrero de 2017.