Deducción inmediata de inversiones

Principales cuestionamientos recibidos por el área de consultoría de esta publicación.

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 .  (Foto: IDC online)
¿Procede la deducción inmediata para bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero?
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), se optará por la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, en sustitución de la deducción “tradicional” referida en los preceptos 37 y 43 de la misma ley, aplicando al monto original de la inversión (MOI) los por cientos correspondientes.

Recuérdese que en los contratos de arrendamiento financiero el activo fijo se considera inversión para efectos de la LISR, deducible su MOI y la renta por la carga financiera; no obstante, dicho MOI será el monto que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo (artículo 44 de la LISR).

Salvo los requisitos antes comentados, no existe limitante alguna para realizar la deducción inmediata de un activo fijo en arrendamiento financiero.

¿Cómo sé si mi localidad se encuentra dentro de las “áreas de influencia” del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey?
Hasta 2004, las áreas de influencia y los municipios comprendidos en dichas Entidades se daban a conocer a través del Anexo 6 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC). Sin embargo, con la adición del artículo 221-A de la LISR en 2005, se considerarán solamente las áreas metropolitanas en él listadas, beneficiando a más de 150 municipios, respecto de la antigua relación en el citado Anexo.

¿Por qué se aplican los por cientos de deducción y los factores del Decreto?
De acuerdo con el Artículo Segundo, fracción III de las Disposiciones de Vigencia Anual de la LISR para 2006, sólo para dicho ejercicio en lugar de aplicar los por cientos de deducción y la tabla referidos en los artículos 220 y 221 de la LISR, se utilizarán los contenidos en el “Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo” (Decreto), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003.

De lo anterior se desprende que de no preverse un artículo similar al mencionado para las reformas fiscales del 2007, automáticamente se deberán emplear los por cientos y tabla contenidos en la LISR, perdiendo el beneficio de la reducción de tasas contenidas en el Decreto.

Activos fijos adquiridos en el extranjero, ¿procede la deducción inmediata?
El artículo 220 de la LISR, establece cuales son los bienes nuevos de activo fijo a los que se puede aplicar la deducción inmediata de su inversión, entendiendo por ellos a los utilizados por primera vez en México.

En este orden de ideas, cualquier activo fijo que cumpla dichas características y los requisitos legales para su importación en los términos del artículo 31, fracción XV de la LISR, podrá ser susceptible del citado mecanismo de deducción. Para tal efecto se considera como monto de la adquisición, el que hubiera sido declarado con motivo de la importación.

¿Cómo aplica la deducción inmediata cuando los bienes dejan de ser útiles?
La fracción III, del artículo 221 de la LISR prevé el procedimiento para efectuar una “deducción adicional”, cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles.

Para mayor comprensión de este mecanismo, considérese el caso de un equipo de cómputo adquirido el 30 de junio de 2003 en $26,955.66. El cual se empezó a usar en julio del mismo año, aplicándose la deducción inmediata durante 2003 y 2004 conforme al Decreto del 20 de junio, a la tasa del 94%.

  Monto original de la inversión $26,955.66
Por: Factor de actualización 1.0395
Igual: Monto original de la inversión actualizado 28,020.41
Por: Porcentaje aplicable adicional (1) 1.35%
Igual: Deducción adicional de la inversión aplicable al ejercicio 2006 $378.28
Donde:    
  INPC del último mes de la primera mitad del período en el que se hubiera deducido en forma inmediata la inversión (febrero 2004) (2) 108.305
Entre: INPC del mes de adquisición (junio 2003) 104.188
Igual: Factor de actualización 1.0395

 

Notas: 
(1) Mediante el Artículo Segundo, fracción III de las Disposiciones de Vigencia Anual de la LISR, se establece que  la tabla por aplicar será la contenida en el Decreto, en sustitución de la referida por el artículo 221 de la citada ley
(2) Considerando el período julio 2003 a diciembre 2004

¿La deducción inmediata de activos fijos disminuye el coeficiente de utilidad para pagos provisionales del ejercicio siguiente?
La fracción I, del artículo 14 de la LISR indica que para determinar el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió presentarse declaración; se adicionará a la utilidad fiscal o reducirá a la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente (según corresponda), el importe de la deducción inmediata. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

De lo anterior se infiere que al aumentar la deducción inmediata a la utilidad se incrementa el coeficiente de utilidad, tal como se ilustra con el siguiente ejemplo.

  Concepto Con deducción inmediata Sin deducción inmediata
  Utilidad o (pérdida fiscal) $22,759,170.33 $22,759,170.33
Más (menos): Deducción inmediata del artículo 220 de la LISR 310,117.99 0.00
Igual: Utilidad fiscal base para el cálculo del coeficiente de utilidad 23,069,288.32 22,759,170.33
Entre: Ingresos nominales 73,587,859.96 73,587,859.96
Igual: Coeficiente de utilidad 0.3134 0.3092
Donde:      
  Ingresos acumulables $73,593,893.61 $73,593,893.61
Menos: Ajuste anual por inflación acumulable 6,033.65 6,033.65
Igual: Ingresos nominales $73,587,859.96 $73,587,859.96

 

¿Se puede presentar una declaración anual complementaria para cambiar la deducción “tradicional” de activos fijos, por la inmediata?
El propio artículo 220 de la LISR contempla los tiempos en los cuales los contribuyentes podrán deducir de manera inmediata la inversión de los bienes; esto es, en el ejercicio de su adquisición, en el de utilización o en el siguiente.

Lo anterior implica la elección del momento en que el contribuyente efectuará la deducción dentro de un ejercicio fiscal. Sin embargo, pretender cambiar de opción mediante una declaración complementaria, luego de haber presentado la declaración anual “definitiva”, contraviene lo dispuesto por el artículo 6o del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Esto es así porque dicho precepto impone para el contribuyente la obligación de autodeterminar las contribuciones a su cargo, en la fecha o plazo señalado en las disposiciones respectivas; siendo éste el momento de cumplimiento de la obligación fiscal, de acuerdo con el mecanismo indicado en la ley, normal u opcional.

De igual forma presume el artículo 32 del CFF que las declaraciones presentadas por los contribuyentes serán definitivas, y otorga los supuestos donde es posible presentar las complementarias que puedan modificar los datos de la original; lo cual no implica cambiar los procedimientos de cálculo del impuesto, sino solamente la información manifestada en aquélla.

Para culminar estos razonamientos, considérese el siguiente criterio (a pesar de estar referido a la opción prevista en la Ley del Impuesto al Activo para el cálculo del impuesto), pues le resulta aplicable al ejercicio de cualquier opción: ARTÍCULO 6o DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 5-A Y 8o DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO.- LA OPCIÓN DE DETERMINACIÓN DE ESTA CONTRIBUCIÓN, DEBE EJERCERSE AL PRESENTAR LA DECLARACIÓN NORMAL, Y NO MEDIANTE DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA y DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA .- EN ÉSTA PUEDEN MODIFICARSE LOS DATOS DE LA ORIGINAL, MÁS NO EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, CUANDO LA LEY RELATIVA PERMITE OPCIONES PARA ELLO, visibles en la Revista del TFJFA, Número 35, Quinta Época, Año III, noviembre de 2003, páginas 266 y 267, respectivamente.

Es muy importante aclarar, que hace algunos años se dio a conocer otra tesis aislada en sentido contrario a la señalada; por ello, se recomienda estar alerta a que los Tribunales Federales o el propio TFJFA finalmente resuelvan esta controversia, precisando el verdadero alcance de la declaración complementaria.

El 87% para la deducción de la maquinaria y equipo aplicable en función a la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros, ¿resulta sustituto de aquéllos destinados a las inversiones?
Lo dispuesto en las fracciones I y II, del artículo 220 de la LISR, así como del Artículo Primero, fracciones I y II del Decreto publicado el 20 de junio de 2003, son excluyentes entre sí; pues unos resultan aplicables a la deducción de inversiones por “tipo de bien”, mientras que los otros excluyen a la maquinaria y equipo distintos de las citadas inversiones.

De lo anterior se desprende que sólo cuando la inversión por “tipo de bien”, no se encuentre localizada detalladamente en alguno de los incisos que componen las mencionadas fracciones I, se aplicará en función a una “actividad genérica” del contribuyente a que se refieren las respectivas fracciones II de ambos dispositivos.

Para tener derecho a la deducción inmediata en el caso de empresas establecidas en cualquiera de las áreas metropolitanas del DF, Guadalajara y Monterrey, ¿cómo pueden acreditar que no requieren de uso intensivo de agua y que utilizan tecnologías limpias en sus emisiones contaminantes?
De acuerdo con la regla 3.4.25. de la RMISC 2006, se podrá obtener constancia de la unidad competente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto al uso de tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes, cuando obtengan un “certificado de industria limpia” por sus instalaciones, plantas u oficinas, ubicadas en las zonas metropolitanas que establece el artículo 221-A de la LISR, que para dichos efectos emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA).

En el caso de que los contribuyentes no cuenten con el mencionado certificado, podrán cumplir con dicho requisito, cuando celebren un Convenio firmado por la autoridad competente de la PROFEPA y el representante legal de la empresa. En dicho convenio, la empresa se obliga a la obtención del “certificado de industria limpia”, en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la firma de dicho Convenio. Cuando no se obtuviere en dicho plazo se deberá cubrir el ISR que le hubiera correspondido de no haber utilizado la deducción inmediata de inversiones.

Cabe apuntar que todos los detalles respecto de cómo obtener el “certificado de industria limpia”, pueden localizarse mediante el Registro Federal de Trámites y Servicios (www.cofemer.gob.mx), en la ficha técnica del trámite “Solicitud de certificado de industria limpia” el cual tiene dos modalidades:

  • A- con medidas preventivas y correctivas (homoclave PROFEPA-03-013-A), y
  • B- sin medidas preventivas y correctivas (homoclave PROFEPA-03-013-B).

¿En qué proporción resulta acreditable el IVA pagado por la adquisición de una inversión que será sujeta a la deducción inmediata?
Uno de los principales requisitos para considerar acreditable el IVA, es que dicho impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades; esto es, que sean deducibles para los fines del ISR, aun cuando no se esté obligado al pago de dicho impuesto.

Tratándose de la deducción inmediata, la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su artículo 5o, fracción I, que se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la LISR; en consecuencia, el IVA será totalmente acreditable.

¿Cuál es el procedimiento para efectuar la reducción del IA, si durante 2006 se aplicará la deducción inmediata de inversiones?
El procedimiento está contenido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo (LIA), donde a pesar de referirse al extinto artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2001, se entenderá referida al artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en virtud de que dichos preceptos regulan el mismo supuesto jurídico y no se contraponen a lo indicado en las disposiciones legales vigentes (criterio normativo del SAT 12/2005/IMPAC, adicionado mediante el oficio 325-SAT-09-IV-B-75642 del 9 de enero de 2006).

Para facilitar la comprensión del mencionado procedimiento (reducción), considérese el siguiente ejemplo aplicable para una inversión realizada en 2006:

 

  Importe de la deducción inmediata de inversiones $259,118.90
Menos: Importe de la deducción "tradicional" de inversiones 69,500.37
Igual: Diferencia 189,618.53
Por: Tasa del ISR (artículo 10) (1) 29%
Igual: Importe de la reducción del IA $54,989.37
 

Nota: (1) Según lo dispuesto por el artículo Segundo, fracción II, inciso a) de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la LISR para 2005

Dicho precepto establece que sólo en el caso de que el importe de la reducción del IA fuere superior al IA causado del ejercicio sin efectuar la reducción, por la diferencia actualizada se podrán reducir los pagos provisionales y el impuesto del ejercicio, de los cinco ejercicios siguientes. Para tales efectos, supóngase que el importe histórico de la reducción del IA se aplicaría por primera vez en el pago provisional de marzo de 2007.

 

  Importe de la reducción del IA (A) $54,989.37
Contra: IA causado del ejercicio sin efectuar la reducción (B) 30,340.00
Igual: Importe histórico de la reducción del IA en pagos provisionales y del ejercicio del 2007 al 2011, cuando A > B 24,649.37
Por: Factor de actualización 1.0123
Igual: Importe actualizado de la reducción del IA en pagos provisionales y del ejercicio aplicable a partir del 2007 y hasta el 2011 $24,952.56
Donde:    
  INPC del mes inmediato anterior a aquél en que se aplique contra los pagos provisionales del IA (febrero 2007) (1) 121.6340
Entre: INPC del último mes del ejercicio en que se determinó la reducción (diciembre 2006) (1) 120.1500
Igual: Factor de actualización 1.0123
 

Nota: Índice Nacional de Precios al Consumidor estimado

Para la determinación del IA del ejercicio, ¿cómo se calcula el promedio del activo fijo sujeto a deducción inmediata? El último párrafo, de la fracción II, del artículo 2o de la LIA, señala que cuando que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata para activos fijos, se considerará como “saldo por deducir”, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los por cientos máximos de deducción autorizados en los artículos 39, 40 y 41 de la LISR, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.